miércoles, 7 de mayo de 2014

JOSÉ FERMÍN GARRALDA ARIZCUN: La Restauración del Reino de Navarra el 4 de mayo de 1814. Frente al absolutismo y liberalismo

INDICE: 1. El Reino de Navarra en 1814 como exponente de la monarquía tradicional. PARTE I: ¿Qué se restauró en Navarra en 1814? 2. Guerra ideológica y Constitución de 1812. 3. La Constitución de 1812 arrebata los Fueros a Navarra. 4. Opiniones de historiadores sobre la situación de Navarra. 5. El marco de Navarra en 1814. 6. Ni monarquía liberal ni absoluta. 7. El significado de la monarquía tradicional en Navarra. 8. ¿Cómo se proyectó en el Reino de Navarra el decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814? PARTE II. ¿Qué suprimió el decreto de Valencia en la ciudad de Pamplona? 9. Del ensayo constitucional en Pamplona a finales de 1813 a la restauración del Privilegio de la Unión de 1423. 10. Colofón
Fosos de la ciudadela de Pamplona. Autor: JFG
Fosos de la ciudadela de Pamplona. Autor: JFG

1. El Reino de Navarra en 1814 como exponente de la monarquía tradicional

 

Permanencia y cambio son manifestaciones en la vida individual y social. Sin embargo, tras la Restauración de Fernando VII de Castilla y III de Navarra en 1814, y después de la restauración del viejo Reino navarro en esta fecha, el posterior ocaso en 1841 de una situación milenaria y perdurable como la este Reino fue violenta y exógena, que no por pérdida de vitalidad y voluntad propia. Su reducción o sustitución por una Provincia foral en la Ley Paccionada de 1841, derivó de la irrupción violenta del liberalismo y de la traición del abrazo de Vergara de la primera guerra carlista en 1839.

La Restauración de Fernando VII en 1814 tenía visos de perdurar en Navarra, aunque el absolutismo y despotismo ilustrado que se mantuvo en torno al rey, fuese origen de futuros conflictos políticos en España y de tensiones en una Navarra que tras expulsar a Napoleón estaba decidida a mantener su Reino. Ahora bien, el rey Fernando hizo caso omiso al manifiesto de los Persas que recibió ese mismo año de 1814, que proponía una tendencia renovadora de la monarquía tradicional, lo que sin duda se reflejó en su política antiforal.

No resulta satisfactorio explicar la repercusión que tuvo en el Reino de Navarra el decreto del 4 de mayo de 1814 por el que Fernando VII anulaba lo realizado por el congreso o Cortes de Cádiz, sin advertir que este Reino milenario podía ser un modelo de monarquía templada o moderada, donde las Cortes tenían una gran importancia, se vivía el pactismo tradicional -secular de la Corona de Aragón hasta su pérdida foral en 1710 y 1714-, se vinculaban tradición y progreso, se realizaban reformas de fomento, económicas, de educación y sanidad, y se podía estar abierto a otros cambios siempre con el concurso de las instituciones como se apreció en las Cortes de 1817-1818 etc. No pretendemos decir que el Reino de Navarra era “perfecto” –ni es nuestra misión-, sino que era un modelo de monarquía pura pero no absoluta.

Creemos que el historiador trata de comprender el pasado desde él mismo y en su cronología, desde sus hombres y mujeres concretos. Comprender –decimos- según puedan permitir los datos, sabiendo que a veces estos son más humildes de lo que alguno desearía. Comprender pero sin proyectar un juicio retroactivo -¿por qué hacerlo?- desde los cambios o rupturas que en cada caso ocurren.
Ruego al lector que disculpe los obligados análisis de estas páginas para así vislumbrar el significado que el Decreto del 4 de mayo de 1814 tuvo para el Reino de Navarra y para la ciudad de Pamplona como cabeza del Reino.

Navarra era un claro exponente de la monarquía tradicional o moderada, como también lo eran –aunque con menor rango político y jurídico- el Señorío de Vizcaya y las Provincias de Guipúzcoa y Álava. Estas tres últimas no formaban una unidad sino que estaban hermanadas en una cultura común con firmes rasgos de pluralidad, en la obediencia al mismo Señor, en sentirse unas convencidas partes del Reino de Castilla, una historia y misión más amplia, y en sus instituciones peculiares o específicas.

Puede considerarse que el fracaso político –eso creemos- del absolutismo de Fernando VII –no nos referimos a las abundantes reformas de sus Gobiernos durante la década posterior a 1823- por no seguir los consejos del manifiesto de los Persas en 1814, arrastró indirectamente a Navarra.

En las restauraciones monárquicas de 1814 y luego de 1823, la suerte de Navarra, cuyas instituciones respondían a la monarquía templada tradicional, iba a quedar no obstante y paradójicamente vinculada a la suerte del absolutismo centralista fernandino en España, mientras que el liberalismo innovador combatía a ambas tendencias –renovadora y conservadora- a pesar del encontronazo entre el Fuero de Navarra y el centralismo borbónico. Que “la bandera foral quedase fatalmente ligada a la causa de lo que se denomina absolutismo (fue una) paradójica contradicción motivada por las circunstancias” (Del Burgo Tajadura 1968).

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Escudos heráldicos del libro de Armería del Reino de Navarra
Escudos heráldicos del libro de Armería del Reino de Navarra

PARTE I: ¿Qué se restauró en Navarra en 1814?

 

2. Guerra ideológica y Constitución de 1812.


La explosión de la guerra de la independencia frente a Napoleón no originó por sí misma una fisura en el cuerpo nacional –los afrancesados eran una minoría-, sino una situación vital dramática de todo un pueblo –incluido el navarro como lo muestran sus abundantes guerrilleros-, víctima de la muerte y desolación, pero también consciente de su unidad, heroísmo y hazañas. Tras 1808, el pueblo más o menos estructurado se reafirmó, se unió, y entró como principal agente en acción.

La obra de Goya muestra los desastres de la guerra, y, en sus Memorias de Santa Elena, el gran corso dirá con admiración que los españoles actuaron como un hombre de honor pero siendo cruelmente castigados.

La guerra contra Napoleón tuvo un indudable contenido de creencias, mentalidades, formas de vida y fidelidades, más que ideológico. Los motivos religiosos fueron determinantes, también la monarquía legítima y la independencia de España.

En la extraordinaria situación bélica de 1810 a 1813, una minoría liberal bien organizada aprovechó en Cádiz las circunstancias para hacer, imperativamente, su “propuesta” política, oculta en una aparente legalidad. Decimos aparente porque se originó rodeada de numerosas anomalías e irregularidades, demostradas por el profesor F. Suárez Verdeguer (1982) entre otros.

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3. La Constitución de 1812 arrebata los Fueros a Navarra


No hubo ignorancia en el congreso gaditano de 1810-1812 sobre el Reino de Navarra. ¿Por qué? Porque, en 1811, Benito Ramón de Hermida –enemigo de Godoy, ex regente del Tribunal del Consejo de Navarra, consejero de Estado y diputado por la provincia de Santiago- publicó en la ciudad de Cádiz un folleto informando a las Cortes sobre la constitución interna del Reino de Navarra. En su texto, Hermida mostró muy positivamente la resistencia de Navarra al despotismo ilustrado y el absolutismo. También Fr. Francisco de Solchaga, que era vicario de la Provincia Capuchina, navarro y guerrillero, escribió a las Cortes una “representación” donde se le informaba de la peculiaridad del Reino de Navarra (Del Burgo Tajadura, 1968).

A pesar de estas claras y contundentes noticias, las Cortes de Cádiz consumaron de un plumazo los paulatinos intentos centralistas del despotismo ilustrado al declarar a Navarra como una provincia más, lo que suponía la mayor ruptura política, rápida y frontal, ocurrida en toda la historia del viejo Reino. Ello fue así aunque Agustín Argüelles, llamado “el divino”, diputado liberal y suplente asturiano, exaltase a Navarra por encontrarse al margen del absolutismo (Del Burgo Torres 1992), para luego barrer de repente lo que el despotismo ministerial realizaba poco a poco. Así fue también, aunque el jurista y orador en Cádiz, Giraldo, también hiciese mención de la antigua constitución del Reino de Navarra, y otros se refiriesen a los Reinos de la Corona de Aragón y al Señorío de Vizcaya y provincias de Guipúzcoa y Álava. Por otra parte, ni el Reino de Navarra fue oído, ni la pérdida foral la decidieron sus Cortes como exigía su naturaleza de Reino y su pacto “eqüe principal” con el monarca de Castilla, ni los navarros –como tampoco los restantes españoles- fueron representados en el congreso de Cádiz, reunido contra todo Derecho. Conviene que esto último estuviese presente entre los foralistas constitucionalistas de hoy.

Observado desde la historia y la legalidad, lo decidido en Cádiz respecto a Navarra estaba fuera de la realidad y contra ella, y realmente exasperó a los navarros como se advierte en la restauración de los Fueros en 1814, y sobre todo en los móviles que ocasionaron la posterior guerra realista de 1821-1823 y luego la primera carlista. Aunque los miembros del Congreso de Cádiz fueron conscientes de la singularidad navarra, no la respetaron.

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4. Opiniones de historiadores sobre la situación de Navarra


Algunos historiadores como Joseba de la Torre (1991) y Ramón del Río Aldaz (1985 y 1987) –éste en desabrida crítica a historiadores que llama conservadores de la Universidad de Navarra, así como a otros no adscritos ni “enchufados” en universidad pública alguna en España- inciden en hablar de crisis estructurales, ahondando y extendiendo a voluntad las dificultades y problemas sociales y económicos, provocados o no por la guerra contra Napoleón, que no obstante atravesaba el Reino. Ciertamente, en la historia no parece que exista una época sin problemas.

¿Crisis estructural? La resistencia al pago de las pechas tras 1808 y el fin de los señoríos de “superioridad”, de “vasallaje” y los despoblados, términos redondos o granjas, pudieron resolverse de otra manera diferente a como se hizo, que fue por la decisiva influencia del liberalismo político en el poder. En realidad, la revolución liberal marcó el señorío no por la jurisdicción sino como fruto de la propiedad, es decir, equiparó el dominio de las personas (la jurisdicción) y el dominio del territorio (la propiedad), el concepto “señorío” como “dominio sobre el territorio” (Jesús Mª Usunáriz, 2004), de modo que “las normas de abolición de señoríos tuvieron un carácter revolucionario, rupturista y no meramente reformador” (Hernández Montalbán).

En otro orden de cosas, Rafael D. García Pérez (Antes leyes que reyes… Milán, 2008, pág. 271-272) afirmará que el Reino en el plano teórico y práctico “parecía no dar más de sí” ante el proceso constituyente gaditano. Es paradójico afirmar esto sin demostración y como un añadido –creemos que innecesario- en su por otra parte brillante investigación. Al parecer el autor se basa en las graves dificultades prácticas que el centralismo y el uniformismo del despotismo ilustrado –que podemos identificar como el poder constituido- creó a los Fueros de un Reino milenario. También utiliza las coletillas de “a estas alturas de la historia”, “no era posible apelar a la tradición para paralizar el ritmo de la historia” del momento. Rafael García, profesor en la ya mencionada Universidad, parece situarse en contra de un tradicionalismo –así dice él- que ni explica ni demuestra comprender. Como si la naturaleza de Reino de Navarra se tratase de un imposible histórico y se debiese a criterios historicistas, el autor se sitúa de improviso a favor de la ley Paccionada de 1841, en la que Navarra pasó de Reino a Provincia foral una vez perdida la guerra carlista, ley de 1841 que el autor considera la adaptación a su momento de un régimen tradicional según él inviable. Lo que éste historiador del Derecho denomina adaptación, más bien fue la victoria de la fuerza militar de los liberales sobre la Navarra milenaria de aquel momento. El tradicionalismo parece que es para García Pérez aquella parcela de modernidad al parecer necesariamente perdedora por no estar de acuerdo con “los nuevos tiempos”. Buena identificación... Como si los tiempos no los hicieran los hombres y, además, muchas veces en conflicto, de manera que el resultado puede ser uno u otro. ¿Es que hay que juzgar el pasado, y hacerlo desde los triunfadores o desde el sol que más calienta? Creemos que resulta mejor acercarse a la situación desde los hechos y con la mirada de su época, en vez de hacerlo desde el futuro y presentismos.

Más que crisis de las instituciones del Reino, se inició la crisis de la división sociológica entre una minoría activa liberal y una mayoría tradicional llamada por entonces realista. Máxime cuando la entrada en vigor de la Constitución careció de aceptación por parte de las instituciones políticas y la sociedad Navarra, y porque tras el pronunciamiento de Riego en 1820, y durante el Trienio Constitucional, buena parte de Navarra mostró su rechazo al nuevo orden de cosas hasta llegar a levantarse una guerrilla en diciembre de 1821 y de nuevo en junio de 1822. De ésta se formará el “Ejército de la Fe” con unos 3.000 hombres, cifra ésta muy numerosa para su momento, que liberará Pamplona una vez sitiada y bloqueada –mal que pese a del Río Aldaz- con la ayuda decisiva de la intervención francesa del duque de Angulema. Según hemos estudiado en diversos trabajos en la revista “Príncipe de Viana” y Congresos, en la ciudad de Pamplona del Trienio Liberal había una minoría liberal que abarcaba todos los estratos sociales, siendo especialmente significativa entre los abogados y comerciantes.

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Escudo de la Monarquía de España tallado hacia 1735 por encargo del Consejo Real. El escudo de Navarra en el centro. Se conserva en el zaguán del Ayuntamiento de Pamplona
Escudo de la Monarquía de España tallado hacia 1735 por encargo del Consejo Real. El escudo de Navarra en el centro. Se conserva en el zaguán del Ayuntamiento de Pamplona

Se ha hablado mucho de la crisis del Antiguo Régimen en España (Artola, Suárez…), de la crisis de la monarquía absoluta en la Europa occidental, y últimamente sobre los conceptos de la época (Calvo Maturana, Álvarez Junco, Amador González, Rújula, Roura i Aulinas, Guerra, Urquijo…). La bancarrota del Estado Francés era evidente, como también de la Hacienda de España, agudizada ésta por la guerra napoleónica. También existía un claro problema de representación en España -ausencia de Cortes a pesar las reunidas en 1789 y casi inexistencia de Fueros-, y una excesiva preponderancia del poder político sobre las instituciones sociales (inicios de desamortización), municipales (control de los ayuntamientos…) y religiosas (regalismo, expulsión de los jesuitas, iniciación desamortizadora) etc.

Ni la decisión de los reyes absolutos hasta 1808, ni la de los diputados gaditanos de 1812 de vulnerar los Fueros de Navarra fue porque este Reino milenario de Navarra atravesase una crisis institucional, ni una oposición social, ni una desafección a la monarquía española; la situación era más bien la contraria. Basta advertir la celebración de Cortes en 1793-97, 1801, 1817 y 1828, la vitalidad de la Diputación del Reino, los Tribunales del Consejo y Corte Real, y la Cámara de Comptos, la defensa de sus Fueros frente a Godoy y luego el absolutismo fernandino… Añádanse la popular guerra contra la Convención (1793-95), la resistencia de la Diputación del Reino y de los navarros a Napoleón durante la guerra de la Independencia (1808-14), y las guerras realista (1821-23) y primera carlista (1833-39). Ahí está el mantenimiento del Reino 25 años más desde 1814 hasta la entrega de Vergara en 1839, y ello a pesar de Napoleón, del centralismo absolutista y sobre todo del liberal.

El Reino de Navarra, por lo que respecta a su derecho político, no tenía otra crisis que sus dificultades para mantener los Fueros ante el empuje centralista del despotismo ilustrado de Carlos III, luego Godoy y, al final, fernandino. Que existiesen algunas voces en Navarra durante el siglo XVIII, como la del foráneo jesuita P. Isla, no se sabe si algunos ilustrados, y el interesado Informe de 1782 preparado por el virrey, el regente del Consejo y el obispo de Pamplona, una vez que las Cortes de 1780-81 “en muchos aspectos había supuesto un duro revés para las tesis absolutistas” (Floristán 1986, 2014), no debe generalizarse y menos inflar su importancia y significación.

Social y económicamente, en Navarra destacaba la crisis provocada por la guerra de la Independencia estudiada por varios autores (Miranda Rubio), los derechos señoriales y las pechas (Usunáriz), la relativa escasez económica que siempre sufría la zona de la montaña y la emigración a América de sus habitantes (Idoate).

Militarmente Navarra estaba poco defendida por el Ejército real, aunque según el Fuero eran los propios navarros los que debían de defender el Reino; así lo hicieron frente a Napoleón y, después, en las guerras realista y carlista frente al liberalismo.

Prueba demasiado –es decir, poco o nada- y desde luego no suficientemente, señalar que las dificultades sociales, económicas, de los pecheros, aduanas del Ebro al Pirineo, la oposición del Reino en 1824 al establecimiento de la policía y los Voluntarios realistas, el donativo de las Cortes de 1828 etc. significaban una crisis estructural y que a su vez ésta conllevaba una crisis política. Desde luego, una no colige necesariamente la otra, cada tema es diferente, y desde luego lo importante es preguntar a los interesados cómo vivían todo ello en su momento histórico.

Los navarros lo vivieron como ya se sabe en situaciones extremas: ofreciendo su vida por realidades muy distintas a los problemas sociales, económicos y aduaneros. Imaginar -y sin demostrar- que algo quedaba oculto en la documentación que el historiador debe reinterpretar (del Río), contradice el método histórico, de base empírica y ajena a fantasías y cualquier ideología. Una reinterpretación supone afirmar que las dificultades -¿contradicciones?- socioeconómicas originaron el problema y ruptura política en sentido liberal, y que además –según se observa en la forma de redacción- se estaba abocado a la ruptura.

Si en 1814 los liberales eran minorías de individuos en Navarra y el resto de España, la sociedad en general era monárquica, afirmaba sus jerarquías naturales, buscaba el sosiego naturalmente y por ley del cansancio, aunque reaccionaba con una fácil espontaneidad ante las innovaciones rupturistas, sufriendo con no poco estoicismo la crisis económica y los descontentos.

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6. Ni monarquía liberal ni absoluta


¿Participaba Navarra del modelo absolutista de gobierno, profundizado en el despotismo ilustrado ministerial, que tendía a suprimir los Fueros territoriales e institucionales? ¿Resistió a los contrafueros del despotismo ilustrado?

La respuesta a dicha participación es negativa, pues el Reino se enfrentó al absolutismo monárquico y después –y a la vez- también al liberalismo.

El caso del Reino de Navarra era único en España y el resto de la Europa, donde la moda era el absolutismo monárquico, se impuso una falsa restauración (Canals Vidal 1977) y un reformismo “desde arriba” que se convertía en el principal motor de las instituciones locales y sociales. Para la época, la injerencia de dicho poder político era cada vez más intensa, aunque mucho menos que las posteriores injerencias del liberalismo que irán in crescendo. Enmarquemos al amable lector la situación de Navarra, en general tan desconocida y luego manipulada por el nacionalismo.

Recordemos que el Reino de Navarra, originado a mediados del s. IX, era un Reino POR SI, y que tras conquista de 1512 se incorporó a la Corona de Castilla mediante una unión eqüe-principal (entre iguales) realizada en 1513-1515. Así, mantuvo su virrey, sus Cortes reunidas muchas veces en el siglo XVIII hasta 1828, Tribunales de justicia y aún gobierno, sus Fueros y numerosísimas leyes de Cortes, su derecho foral local, aduanas en el Ebro etc…. hasta 1841. Según el discurso de Giraldo en las Cortes de Cádiz (29-VIII-1811), que había sido regente del Consejo de Navarra:

“No se encuentra en su Constitución la palabra Soberano sino la de Rey, jamás se dice vasallos, sino súbditos; y por último, los Reyes ofrecían mantener, observar, guardar las leyes, usos y costumbres, con lo que reconocían su soberanía de quien hacía estas leyes, y confesaban el poder ejecutivo que les correspondía. Han sido los nabarros tan exactos y celosos de sus fueros, que cuando el Rey Católico trató de unir aquel Reino, no permitieron que fuese por derecho de conquista, sino que ellos mismos usaron de la soberanía declarando que había cesado de reinar el desgraciado don Juan de Labrit, y eligieron por Rey a don Fernando el Católico con los mismos pactos y condiciones que se han referido (…)” (Del Burgo Torres 1992).

Por su parte, la ciudad de Pamplona –es un ejemplo- se rigió durante más de 400 años por el Privilegio de la Unión, otorgado a petición de los vecinos por Carlos III en 1423. Este Privilegio había sido elevado por su importancia al rango de ley del Reino durante la Edad Moderna y será restaurado en 1814.

Recordemos también que Felipe V de Castilla y VII de Navarra abolió de un plumazo, aprovechando la guerra de Sucesión (1700-1714), los Fueros y naturaleza de Reino de Aragón y Valencia en 1710, y el derecho público de Cataluña y Mallorca en 1714.

La política del despotismo ilustrado no fue coherente con la naturaleza de Reino de Navarra y sus instituciones privativas (Rodríguez Garraza 1968, 1974). Es más, los liberales –moderados o radicales- suponían la inmediata supresión del Reino de Navarra, lo que desde los hechos, paulatina, y primeramente por necesidades económicas, se había propuesto el despotismo ilustrado de Godoy (1796) y luego Fernando VII (1829).

Mencionemos la diferenciación de tres sectores políticos en 1814, realizada para España por Federico Suárez (1955 y 1959) y seguida por otros autores hasta la actualidad, por ejemplo Comellas, Fernández de la Cigoña, Canals Vidal, Montero Díaz, Alejandra Wilhelmsen… Unos serán los conservadores o absolutistas, otros los innovadores o revolucionarios liberales y unos terceros los renovadores o tradicionales. Esta variedad la explica Carlos Corona Baratech para la ilustración del s. XVIII (Rialp, 1989). Otros autores utilizan una diferente clasificación y nomenclatura (Andrés-Gallego, Artola…). Navarra como tal daba respuesta y podía ser un modelo de los renovadores del Manifiesto de los Persas y –sobre todo- la Regencia e Urgell del barón de Eroles en 1822.

Durante la restauración fernandina y como ante Godoy, el Reino casi milenario de Navarra “tuvo que batirse entre dos fuegos, frente al absolutismo estatal y a la ya iniciada revolución liberal” (Salcedo Izu, 2010).

Empecemos por Godoy. La Real Cédula del 1-IX-1796 suprimía al Reino el derecho de sobrecarta, permitiendo legislar al rey Carlos IV y sus ministros sin tener en cuenta las instituciones navarras. Esta R.C. se decretó mientras estaban reunidas las Cortes del Reino de 1794-97, produciendo en ellas un enorme descontento. En 1799 comenzará el ataque sistemático a los Fueros del Reino. Por ejemplo, el 17-III-1802 se creó unilateralmente una Junta para examinar los Fueros del Reino aunque no llegó a actuar. La intención de Godoy de terminar con el Reino de Navarra era clara, pues un tal Zamora, su agente en París e inspirador de dicha política centralista, decía:

si a esta paz (de Basilea en 1795) siguiese la unión de las Provincias (Navarra y Vascongadas) al resto de la nación, sin las trabas forales que las separan y hacen casi un miembro muerto del reino, habría V.E. hecho una de aquellas grandes obras que no hemos visto desde el cardenal Cisneros al grande Felipe V. Estas épocas son las que se deben aprovechar para aumentar los fondos y la fuerza de la monarquía” (Rodríguez Garraza 1968).

Godoy se centrará en las contribuciones y quintas, pero también en anular la institución fundamental de Navarra: sus propias Cortes. Con el ataque sistemático a los Fueros iniciado en 1799, quizás –para otros autores seguramente- Godoy hubiera puesto fin al Reino de Navarra de no haber ocurrido la guerra de la independencia.

Sigamos con Fernando VII y III de Navarra. El Reino no podía respirar tranquilo por la mera llegada del rey Fernando, de seguir éste la política antiforal del despotismo ilustrado que mantuvo después. Por ejemplo, cuando las Cortes de Navarra reunidas en 1817-1818 pidieron que se retirara la citada Real Cédula del 1-IX-1796, tuvieron que dar a cambo un cuantioso donativo, aunque esto ciertamente reflejaba –añadimos- la crisis de la Hacienda Real.

Por lo que respecta al Fuero de Navarra, el liberalismo fue el sucesor del absolutismo fernandino, que dio motivos y ofreció modelos a aquel, al parecer porque se encontraban en la misma reflexión cultural racionalista aplicada incluso al concepto de soberanía. (Garralda Arizcun, José Fermín, “¿El Fuero es un mito?. La defensa del Fuero de Navarra frente al Despotismo Ilustrado y su heredero político el liberalismo”, Madrid, Ed. Speiro, Rev. “Verbo” nº 271-272 (I-II-1989) pág. 227-286)

El absolutismo y liberalismo se diferenciaban políticamente en cuál era el sujeto del poder político y la amplitud de éste. También se diferenciaban en la sociedad estamental, la práctica económica, la supresión de aduanas interiores etc. Mientras en el absolutismo el sujeto del poder político supremo (suprema potestas) era el monarca, su poder tenía algunas limitaciones teórico-prácticas, sobreponiéndose el poder ejecutivo a los otros poderes del Estado. Pues bien, en el liberalismo el sujeto era teóricamente el pueblo, la nación, y en la práctica las nuevas oligarquías, el poder tenía muchas menos limitaciones teóricas y ninguna práctica –como se vio-, y el poder legislativo y ejecutivo tendían a confundirse.

El Reino de Navarra no llegó a ser vencido por el absolutismo fernandino entre 1814 y 1820; se adaptó a las exigencias económicas del momento –contribuciones y quintas- pero sin ceder en la conservación del Reino. Para ello esgrimió su derecho foral público pues el fuero privado por entonces no se ponía en entredicho. Cierto es que la política del rey Fernando no fue tan porfiada como la de Godoy. Contra el Trienio liberal hubo una sublevación armada en la guerra realista de 1821 a 1823. Tampoco fue vencido por el absolutismo de 1823 a 1833, que era de tendencia abolicionista de los Fueros. Recordemos que Felipe V consideró los Fueros como una concesión del rey y no como un derecho insoslayable de los Reinos. Se comprende así que desde 1823, los amagos de revueltas liberales exigiesen al rey contemporizar con los regímenes forales tradicionales, y que “desmanes abolicionistas” del rey Fernando se apreciasen principalmente en los temas de policía, quintas y contribuciones. Sea lo que fuese por entonces, en Navarra “se mantenía íntegro el espíritu foral, sin que las divisiones entre realistas o liberales significasen lo bastante para neutralizarlo” (Rodríguez Garraza 1968). Así, las últimas Cortes de Navarra de 1828-1829 mostraron una continuidad respecto a las anteriores, y crearon diversas leyes para mejorar la educación y los municipios.

Decimos que Navarra fue vencida por el liberalismo el 6-IX-1836, y por la Ley paccionada de 1841, a pesar de que ésta, realizada entre las instituciones liberales de Navarra y el Gobierno de Madrid, mantuviese el pactismo característico de la monarquía tradicional navarra. Ahora bien, como no pactaron quienes debían sino los liberales de ambas riberas del Ebro, no lo hicieron como podían, aunque quizás era pedir demasiado a un régimen sostenido sobre las bayonetas de los militares tras la guerra carlista, la ilegitimidad isabelina (creo que la historia del Derecho lo demuestra), el desorden político (poco duraron las Regencias), y los personalismos de los militares metidos en política (“los espadones”) que sustituían a las oligarquías de épocas posteriores. Pero esto es otra historia.

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Novísima Recopilación de Leyes del Reino de Navarra realizada por Joaquín de Elizondo. Es la última que se hizo, la más famosa y la más utilizada de todas
 

¿Eran los navarros y su Régimen conservadores o absolutistas, tradicionales y renovadores, o bien innovadores liberales?

Eran tradicionales o renovadores no como un deseo sino como una realidad arraigada. La monarquía católica y tradicional, moderada o templada, foral y representativa conforme a la época, fue la principal tendencia político-social y de mentalidad jurídico-política del Reino de Navarra en 1814. Ya mostró Corona Baratech que tradición y reforma no estaban reñidas en el siglo XVIII, y nosotros lo hemos advertido al estudiar el Ayuntamiento de Pamplona en el siglo de la ilustración (1986).
Ya se ha comentado que, en 1814, 69 diputados dirigidos por el marqués de Mataflorida, entregaron al rey el llamado Manifiesto de los Persas donde recordaban la alternativa tradicional y no absolutista de la monarquía española (Fco. Murillo Ferrol 1959, Diz-Lois 1967, A. Wilhelmsen 1979, 1998). En rey lo recibirá, pero no le hará caso práctico, gobernando tras 1814 y 1823 según un absolutismo transformado en despotismo ilustrado al estilo carolino. En este Manifiesto y otros documentos que hemos encontrado en Navarra (Garralda, “Aportes” 1988), existirán tres tendencias muy diferentes entre sí: la conservadora o absolutista (a ésta pertenecerá el conde de Guenduláin y parte de la nobleza residente en Madrid), la renovadora o tradicional y la innovadora o liberal. El reino de Navarra, sin plantearse teóricamente la cuestión, seguirá jurídica, lisa y llanamente, la tendencia tradicional y no absolutista, que es la que vivía y reflejaba sus arraigos. Lógicamente, la corriente renovadora resultó y quizás hoy resulte molesta para los liberales, por lo que prefieren omitirla, ya que les quita argumentos que justifiquen la lucha contra el absolutismo, identificado con el personalismo del poder, la tiranía y la arbitrariedad.

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8. ¿Cómo se proyectó en el Reino de Navarra el decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814?


Este punto es nuestro “plato fuerte”.En el ámbito de las instituciones del Reino, el año 1814 fue más activo que el de 1813. En efecto, si en septiembre de 1813 se eligió una Diputación provincial según la Constitución, la aplicación del decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814 generará múltiples decisiones para efectuar la restauración del Reino desde la misma Navarra antes de recibir los Reales decretos en el mismo sentido. Los navarros e incluso las instituciones liberales del momento (Diputación provincial y jefe político) madrugaron para hacer la restauración.

En 1813 las tropas aliadas entraron en Navarra.

En vez de esperar a que se liberase toda Navarra, la Regencia salida de la labor gaditana fue aplicando lo dispuesto por la Constitución para nombrar instituciones constitucionales. Para ello nombró al jefe político Miguel Escudero Ramírez de Arellano como representante directo del Gobierno.

Aclaremos que a dicho Miguel no se le debe confundir con su hermano Fco. de Paula Escudero, suplente por Navarra en las Cortes extraordinarias de Cádiz de 1810-1813 y de profesión oficial 2º de la Secretaria de Marina. Para lo que digamos después, es importante advertir que Miguel había sido diputado de la última Diputación del Reino.

Miguel Escudero se las tuvo que ingeniar para proclamar en Navarra la Constitución. Lo hizo con la fuerza y con cierta argucia. No en vano, según Miranda Rubio (1993), quería compatibilizar las instituciones navarras con el Nuevo Régimen gaditano: “Tan es así que (…) solicitó permiso para celebrar las Cortes de Navarra a fin de publicar la Constitución de 1812. Esta petición fue denegada por los diputados gaditanos”.

Escudero vinculó la Constitución gaditana y su propio cargo de jefe político al Ejército aliado y salvador antifrancés, y quiso establecer una continuidad (dese luego que aparente) entre las antiguas a las nuevas instituciones. Establecer conexiones institucionales entre el antiguo Reino de Navarra y las instituciones liberales, era forzar la realidad, desconocer el derecho, e ignorar los deseos de los navarros. Eso sí, podría desorientar para de esta manera dar validez al menos aparente a la creación artificial y precipitada de las nuevas instituciones liberales. Instituciones tan importantes como los representantes del Reino y la Diputación fueron nombradas en 1813 de una forma extraña y tramposa.

Miranda Rubio (2002) habla de contactos entre la Regencia y la Diputación del Reino todavía errante. Esto último sorprende sobremanera, porque dicha Diputación era inexistente. Recordemos lo dicho, pues cuando la fue Diputación de Reino se enfrentó a Napoleón y desde Tudela tuvo que salir de Navarra, marchó errante, el citado Miguel Escudero y el secretario decían ser la Diputación aunque sólo conservase el nombre que se atribuía, y lógicamente terminó disolviéndose del todo, si es que quedaba algo de ella. Era el año 1809 (Garralda, 2010).

Año 1813. Pamplona y parte de Navarra seguía ocupada por los franceses. Aún así, el 26 de septiembre de 1813 hubo unas desordenadas y extrañas elecciones, celebradas en Puente la Reina, para el cargo de diputados a las Cortes españolas de 1813-1814 según el régimen constitucional. Fueron elegidos por Navarra, sin la participación de muchísimos navarros y sí con la de ciertos desinformados, el obispo de Pamplona Fr. Veremundo Arias Texeiro (abiertamente contrario a la Constitución), Juan Carlos Areizaga, Alejandro Dolarea, de nuevo Fco. Escudero (suplente, 1813) y Manuel José Lombardo (suplente, 1814). Las formas y el para qué de la elección suponían una quiebra frontal del orden institucional del Reino de Navarra.

Dicho día 26 de septiembre se volvieron a reunir los mismos y su presidente el jefe político Miguel Escudero, para elegir los diputados provinciales, según lo dispuesto por las Cortes de Cádiz. Fue una nueva agresión directa a las instituciones propias de Navarra. La Diputación elegida se constituirá en Estella el 1 de octubre.

Para situar lo que luego explicaremos, el 13 de noviembre de 1813 se publicó la Constitución en Pamplona.

Año 1814. Ambas instituciones realizarán algunas actuaciones por las que presentaban la pésima situación económica de Navarra ante las Cortes reunidas en Madrid. En relación con ello, entre la Diputación provincial y la Regencia habrá roces continuos, de modo que tanto ella como el jefe político Miguel Escudero se propusieron reconstituir el Reino de Navarra ya antes del decreto de Valencia del 4 de mayo. Así, a finales de abril de 1814, los diputados provinciales pondrán su esperanza en la vuelta del rey Fernando, “convencidos de que su vuelta al poder, se reconocería el esfuerzo realizado por Navarra en la defensa nacional y la lucha contra los franceses” (Miranda Rubio, 2002). Según del Burgo Tajadura (1968), reafirmado por del Burgo Torres (1992):
sin embargo, las propias autoridades constitucionales, incluido el Jefe político, estaban dispuestas a conseguir el restablecimiento de los Fueros. La Diputación actuó como si se tratara de la antigua Diputación del Reino, y sus únicos contactos con la Regencia fueron para protestar contra los excesos que las tropas aliadas cometían en Navarra”.

En adelante, las instituciones del Reino se reconstituyen paulatinamente, y enseguida solicitarán al rey la reducción de las tropas al mínimo indispensable debido al gasto que generaba su mantenimiento.

El 22 de marzo de 1814 el rey pisa suelo español. El 12 de abril, 69 diputados firmaban el Manifiesto de los persas que entregarán al rey, Manifiesto que hace una larga alusión a la monarquía navarra, cuyas excelencias ponderaban tanto los liberales (pero para luego olvidarlas) como los realistas. Ahora bien, más foralista que el marqués de Mataflorida será el barón de Eroles, de la regencia de Urgell en 1822. El día 17, Elío muestra al rey el apoyo de su Ejército.

El día 4 de mayo de 1814 el Rey promulgó un Decreto abolitorio de la Constitución de 1812 y de lo decretado por las Cortes gaditanas. También suprime el cargo de jefe político. El 17 de mayo, el verdugo recudirá a cenizas el texto constitucional. Lo menos importante era que fuese un navarro, el general Francisco Javier Elío y Olóndriz, quien apoyase al rey Fernando VII de Castilla y III de Navarra, al firmar el decreto abolitorio; por este “delito” Elío será asesinado a garrote vil por los liberales del trienio, publicando su esposa Lorenza Leizaur la narración de su prisión (Archivo General de Navarra, Sec. Guerra, leg. 26, carp. 26, 1822). El 16 de mayo la Diputación provincial se reunió por última vez para dar cumplimiento a lo decretado del día 4 de mayo, y acordó su propio cese.

El 20 de mayo, dicho Elío y su hermano Joaquín, miembro de la Diputación provincial (ser miembro de ésta, surgida de hecho por derivación y por falta de otra institución navarra en ese momento, no significaba por entonces ser liberal), más el diputado provincial Miguel Balanza, entregaron al rey Fernando en nombre de dicha Diputación, una petición o reivindicación para que restableciese (restaurase) las instituciones propias del Reino de Navarra. Para ello se reconocía que sólo las Cortes de Navarra podían decidir sobre el Reino, y no las de Cádiz, así como “variar, añadir o aclarar el precioso tesoro de sus instituciones fundamentales”.

Aunque el rey no contestó de inmediato y antes que lo hiciese, el 28 de mayo la Diputación provincial y el Jefe político Escudero reconocieron –o transmitieron subjetivamente poderes- a la antigua Diputación del Reino, toda vez que en el decreto de Valencia del 4 de mayo el Rey había derogado la Constitución de 1812 y repuesto las autoridades anteriores “como si no hubiesen pasado jamás tales actos”, de modo que la constitución interna y primitiva de Navarra quedaba restablecida de ipso facto. Así, la transmisión de poderes la hicieron la misma Diputación provincial y el jefe político, quedando nombrados como diputados de la Diputación del Reino los que lo eran en 1808; la nueva Diputación se hizo cargo de los archivo de la Diputación provincial y del jefe político. Dicha Diputación se considerará legítima y se referirá como ilegítima a la provincial, oponiéndose –según Rodríguez Garraza con un excesivo celo- a admitir los compromisos pecuniarios de la Diputación provincial sujeta a la Constitución de 1812 hacia los pueblos de Navarra. Un miembro de dicha Diputación del Reino será el ex jefe político Miguel Escudero, pues le correspondía como diputado que fue en 1808.

En una Pamplona liberada a finales de 1813 y recientemente abolida la obra de Cádiz, el 30 de mayo de 1814 se realizaron grandes fiestas para celebrar la onomástica del rey.

En 19 de junio los pueblos de la Merindad de Tudela (la segunda ciudad del Reino) y el 14 de julio Joaquín Elío por encargo de la Diputación del Reino, solicitaron al rey el restablecimiento total del régimen foral. Así, el 17 de julio llegó la Real Orden restableciéndose el Virrey y su cargo de Capitán General, la Diputación del Reino y los Tribunales de justicia, siendo así que el Tribunal del Consejo Real también tenía atribuciones de gobierno. Lo curioso es que dicha Diputación ya se encontraba funcionando durante dos meses, pues –como ya se ha dicho- así se decidió en Navarra el 28 de mayo, una vez que se tuvo noticia del decreto del 4 de mayo de derogación constitucional y tras solicitar al rey el 20 de mayo el restablecimiento de todas las instituciones políticas de Navarra. Recordemos que el silencio del rey fue interpretado por los navarros a favor de sus Fueros, que actuaron restableciendo la Diputación del Reino –desde la Diputación provincial y el jefe político, instituciones estas de origen liberal, más que a pesar de ellos- antes de la mencionada R.O. del 17 de julio que restablecía todas las instituciones del Reino. El 14 de agosto el rey firma el decreto definitivo restableciendo las instituciones del reino, mientras Espoz y Mina mostraba a la Diputación que estaba de acuerdo con todo ello.

El 1 de septiembre el nuevo virrey conde de Ezpeleta entró en Pamplona, cargo para el que fue rechazado Fco. Espoz y Mina. Este guerrillero con éxito, de origen labrador modesto, y luego general navarro –no confundirlo con su sobrino Javier Mina “el estudiante” o “el mozo”- gobernaba Navarra como si fuese un rey antes de 1814, y tenía sus tropas y seguidores. Redactará sus Memorias publicadas en Londres, cuyo manuscrito se conserva en el Archivo General de Navarra (AGN, Sección Guerra, leg. 30, carp. 54, 1825). Después de hacer fusilar un ejemplar de la Constitución el 17 de mayo -al parecer en la villa de Muruzábal- para celebrar la llegada de Fernando VII y su decreto del 4 de mayo, que publicará en la imprenta establecida en Huarte propiedad de la División de Navarra que comandaba, se hará antifernandino por motivos muy personales. Tales como los celos por no ser elegido virrey de Navarra en 1814 a pesar de solicitar el cargo a fin de junio, por no obtener el licenciamiento de sus soldados, y por el hecho de perder muchas parcelas de poder. Aunque todavía en agosto de 1814 permanecía fiel al rey Fernando, luego conspirará y, al fin, se sumará al bando liberal estando ya en Francia. Será un caudillo romántico en la paz y tendrá sus indudables seguidores.

Al sentirse postergado, Espoz y Mina intentó sublevarse el 25 de septiembre de 1814, aunque sin éxito por no tomar la ciudad de Pamplona. Las tropas no le siguieron. Según del Burgo Tajadura (1968) “a buen seguro no trataba de reponer el régimen constitucional, pues en dos meses no pudo cambiar de opinión tan radicalmente”, además tras haber sido recibido por el rey, sin que hubiese indicio alguno de haber hablado a sus soldados de la Constitución. Huyendo a Francia, allí se unirá a la causa liberal, y liberal lo será en adelante. A decir Rodríguez Garraza (1968) el propósito de Mina dicho día 25 de septiembre era volver a la Constitución de Cádiz; ahora bien, tal autor no demuestra, ni analiza la etapa de cómo se restauraron las instituciones del Reino. Coincido con la opinión de del Burgo, porque Ezpoz y Mina ordenó fusilar el texto constitucional al poco de conocer el decreto regio del 4 de mayo de 1814 con el objeto de celebrar la restauración del rey Fernando y de las antiguas leyes fundamentales. Además, Espoz y Mina no proclamó la Constitución en Pamplona cuando pudo hacerlo, esto es, cuando dominando Navarra expulsó al primer jefe político, nombrado por la Regencia, Pedro Sainz de Baranda. La proclamación del texto constitucional la realizará el siguiente jefe político, Miguel Escudero, que fue a quien de nuevo hombre que nombró la Regencia para dicho encargo.

En las Cortes de Navarra de 1816-1817, el rey ratificó el juramento foral que realizó en las Cortes de 1795, siendo príncipe de Viana, y el Reino a su vez le prestó juramento de lealtad. En la Ley 1ª de estas Cortes tan inmediatas a la restauración de 1814, el rey reparó los agravios antiforales realizados entre 1797 y 1817, anulando así varias docenas de Reales Órdenes. Las Cortes tuvieron un claro espíritu restaurador. Ello no impide que, como en algunas Cortes anteriores y las de 1828, se tratase por extenso el posible traslado de las Aduanas del Ebro a la frontera de Francia. En este tema, el rey quería el traslado pero de nuevo las Cortes optaron por negarlo (Rodríguez Garraza 1968). Respecto a las quintas, Navarra tuvo que ceder de hecho y tolerarlas, sustituyéndolas no obstante por una compensación pecunaria e incluso confundiéndola -no sin intención- con el donativo obligatorio de Cortes.

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Murallas del baluarte El Redín. Autor JFG
Murallas del baluarte El Redín. Autor JFG

PARTE II. ¿Qué suprimió el decreto de Valencia en la ciudad de Pamplona?

9. Del ensayo constitucional en Pamplona a finales de 1813 a la restauración del Privilegio de la Unión de 1423 


En 1813 Pamplona era un receptáculo del sustrato tradicional de siglos, más las huellas de la reciente ocupación francesa (Balduz 2008) y la guerrilla antifrancesa (Miranda Rubio 1977), la proclamación de la Constitución de Cádiz (Garralda), y la ausencia de Fernando VII. De Pamplona nos hemos ocupado en diferentes trabajos de investigación sobre el siglo XVIII hasta 1833.

Año 1813. El 31 de octubre los franceses capitulan. Al salir definitivamente de Pamplona las tropas de Napoleón comandadas por el general Cassan, y al poco de entrar el 1 de noviembre de 1813 las tropas vencedoras, el Ayuntamiento se organizó conforme a la Constitución de 1812 de una forma coyuntural y sin proponérselo, manteniendo las antiguas personalidades locales sin duda por su prestigio. Este Ayuntamiento supuso un cambio coyuntural y una continuidad social.

En el ámbito del Ayuntamiento de Pamplona, el año 1813 fue más activo que el de 1814, pues a fines de 1813 se eligió un Ayuntamiento constitucional. En Pamplona, la aplicación del decreto de Valencia del 4 de mayo de 1814 tuvo una repercusión más sencilla que en las instituciones del Reino.

La expulsión de los franceses de Pamplona fue seguida de un gran júbilo. Según el Acta municipal del 1 de noviembre, la guarnición francesa rendía sus armas en el monasterio de San Pedro de Ribas, extramuros de la ciudad, ante el general don Carlos de España y tras 128 días de riguroso bloqueo, entre el 25 de junio al 30 de octubre. Recordemos por analogía que dicho don Carlos de España se presentará de nuevo sitiando la ciudad para liberarla del poder de la guarnición liberal a mediados de 1823. Dicho día 1 se celebró un The Deum en la catedral.

Imposición del texto constitucional. En adelante, Don Miguel Escudero, que –recordemos- fue miembro de la Diputación del Reino de Navarra en el exilio en 1810, dirigió como jefe político una carta a la Ciudad de Pamplona, ingeniándoselas para imponer lo más suavemente posible la nueva Constitución.

En dicha carta, don Miguel Escudero exponía el fundamento político por el que la organización municipal de la ciudad, mantenida secularmente desde 1423, debía configurarse conforme a la Constitución de 1812. En esta y otras cartas se dirigió a la Ciudad con el tratamiento de “Cap(ital) de la Provincia de N(avarra)” (3 y 7-XI-1813), sustrayéndole el título de “Cabeza del Reino de Navarra”, que quedaba obsoleto según la Constitución de 1812.

A pesar de la inoperancia legal y coyuntural del título de “Cabeza del Reino de Navarra”, mantenido según Derecho durante tantos siglos, el Ayuntamiento de Pamplona siguió utilizando, tras la publicación de la Constitución, el título de “Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Pamp(lona) Cav(eza) del Reyno de Navarra”, más allá del gusto personal del secretario municipal, quien por otra parte en 1814 se mostrará favorable a la restauración monárquica frente al “sistema revolucionario”–escribía-.

La apuesta del “jefe político” fue decisiva al presentarse ante el público haciendo creíble lo increíble. Lo hizo con la palabra “victoria” en sus labios y como cargo electo por la Regencia y los representantes de todos los españoles. ¿Cómo los pamploneses podían recordar al nuevo jefe político liberal, recientemente llegado a Pamplona, que la Constitución de 1812 rompía con lo vivido secularmente en Navarra y en Pamplona desde 1423, cuando dicho jefe político se presentaba en nombre de la oposición victoriosa a Napoleón, y de la Nación proclamada en las Cortes de 1812? Además, dicho jefe político, que era navarro, conocía de sobra el Fuero del Reino. ¿Y hacerlo con las tropas no navarras delante? ¿Quién y cómo podía mostrar al jefe político la improcedencia e ilegalidad de las Cortes de 1812 respecto a Navarra? Quizás les bastaba por el momento que se fuesen los franceses. Todo era sorpresa, la Revolución se quería vincular al triunfo bélico antifrancés; todo era desconcierto, improvisación e interinidad. Esto es similar a lo que pasaba en el resto de España; Corona Baratech afirma que el pueblo había luchado por algo muy diferente a la Constitución, que ni siquiera nombró representantes para su redacción y que ni la conocía. Quien no juraba la constitución era declarado enemigo de la Nación y podía ser encarcelado:

Habían luchado por la Religión y los eclesiásticos se declaraban perseguidos. Extraña libertad que destruía privilegios locales y generales y leyes antiguas. Esto no era fácilmente comprendido. Los españoles se alinearon y cada uno eligió su acera (…)” (Corona Baratech 1965).

Sin duda en Pamplona había desorientación. No se quiso –ni se podía- decir “no” a quien se presentase al lado de las tropas como “autoridad” derivada de la Regencia, interin llegaba el rey legítimo. Sin decir “no” abiertamente a nada, todo se subordinaba implícitamente al rey legítimo y a la situación anterior que él representaba, aunque se atravesase un impasse legal en el que todo eran hechos consumados sin posibilidad institucional de examen y valoración, y con la aceptación inicial de todo lo que no fuese francés.

Como el Ayuntamiento vigente, que se había elegido bajo el dominio francés según el modelo tradicional conforme al privilegio de la Unión de 1423, había tomado posesión efectiva de sus cargos el 5 de noviembre de 1813, su gobierno durará tan sólo 23 días, toda vez que comenzó antes de su toma de posesión y la Constitución se publicará el día 13 de dicho mes.

Dicho 5 de noviembre, Miguel Escudero, con la retórica propia del momento y suponiendo la legitimidad de las instituciones liberales, recordó al Ayuntamiento cómo fue su elección para jefe político. Mencionaba su pertenencia a la última Diputación del Reino para vincular en falso el orden antiguo con el nuevo, su cargo de presidente interino de dicha Diputación (lo que no era cierto), sus méritos de guerra y, al fin, su nombramiento por la Regencia. Parecía ignorar que Navarra -y no sólo él- se había polarizado en la lucha contra los franceses, que Navarra ignoraba o quería ignorar totalmente la política de las llamadas Cortes de Cádiz, que no se identificaba con la labor gaditana, y que la Constitución no ordenaba cualquier cosa sino la desaparición del Reino milenario. La retórica antinapoleónica, los hechos consumados y la improvisación del momento, parecían colapsar en esta hora fulgurante cualquier planteamiento diferente al del liberal Escudero, quien ya hemos dicho que no obstante al fin apoyará la restauración del Reino. En realidad, todo era un preámbulo para exigir que el Ayuntamiento proclamase la nueva Constitución escrita. Miguel Escudero decía así:

La Regencia del Reyno queriendo dar á Navarra, una prueba señalada, de la confianza y distinguido aprecio que á S.A. le mereció, su conducta Patriotica, en todo el curso de nuestra gloriosa resistencia, con la Nacion Francesa, se sirvio nombrar Gefe Político de ella, al Presidente de su Diputacion, y como accidentalmente lo hera yo, quede imbestido de este augusto empleo, con encargo especial entre otros, de que inmediatam(ente) hiciese publicar, y jurar la constitucion de la Monarquia Española como en ella se prescribe, en los Pueblos donde no se huviese berificado, cuidando higualmente del establecimiento de Ayuntamientos Constitucionales (...)” (Archivo Municipal de Pamplona, AMP Sec. Elecciones, leg. 6, 1813-1839).

Las circunstancias parecían favorecer al jefe político Escudero, que vinculó el heroísmo español y la derrota y expulsión de los franceses, con la legitimidad de los diputados gaditanos, la Constitución liberal y los nuevos mandos liberales. Así, el “nuevo régimen” presentaba su “carta de ciudadanía” en oposición al invasor y aprovechaba el vacío institucional existente en el que fue Reino de Navarra, aunque la ciudad de Pamplona tuviese su propio Ayuntamiento. En efecto, ninguna sociedad organizada podía admitir dicho vacío. Aunque el nuevo Ayuntamiento se valiese por sí mismo, le era necesaria la existencia de una autoridad en el antiguo Reino y la monarquía española. Si el marco había cambiado en los ámbitos superiores, ello iba a arrastrar al ámbito municipal inferior. Y con convencimiento y autoridad, se presentaron las nuevas instituciones liberales.

El día 6 de noviembre de 1813, la Ciudad acordó seguir las indicaciones de jefe político (AMP Consultas, lib. 71 f. 54, 6-XI-1813). 

Los preparativos de la publicación. El día 7 de noviembre de 1813, el Ayuntamiento comunicó a Escudero que iba a publicar la Constitución, para lo cual le solicitaba un protocolo con el objeto de evitar cualquier tipo de error formal. A su vez, le informaba que iba a pedir a las parroquias que reuniesen sus juntas de vecinos para elegir a continuación a los electores. Escudero le remitió varios decretos de Cortes (18-III, 22 y 25-V y 14-VIII-1812), que señalaban como las funciones de Iglesia eran posteriores a la publicación de la Constitución, que debía de ser jurada en las parroquias.

La utilización política de las Parroquias y sus Obrerías fue significativa por dos motivos. Primero, desde un punto de vista práctico, las nuevas instituciones liberales aprovecharon con éxito la organización administrativa y participativa parroquial, preexistente durante siglos. Era una institución tradicional y muy sólida, formada por laicos y muy próxima a todos los vecinos o parroquianos, que proponían a los candidatos de Obrería, les elegían, ejercitaban sus libertades reales, y conservaron plenamente su personalidad durante el despotismo ilustrado y la ocupación francesa. Ahora los liberales se aprovechaban de ella para convocar las juntas parroquiales donde realizar, mediante una representación indirecta, las votaciones a los cargos municipales. En segundo lugar y como elemento ideológico, el liberalismo utilizaba la parroquia para imbuir a los vecinos de la nueva política, enmarcándola en las costumbres seculares vecinales y en la evidente religiosidad propia de la parroquia, en vivo contraste con la labor secularizadora de los sucesivos Gobiernos liberales. Sobre las primeras elecciones liberales de Pamplona en 1813 y 1820-1823, nos remitimos a varios trabajos que hemos publicado en otras ocasiones.

El día 9, el secretario municipal don Luis Serafín López, comunicaba al párroco don Miguel Tomás de Nuin que, el día 14, esto es, el día siguiente de proclamarse la Constitución en Pamplona, los vecinos debían de realizar el juramento en cada parroquia: (que) “se celebre el espresado dia domingo una misa solemne de accion de gracias, en la qual antes de el ofertorio se há de leer la constitución de que remito á vmd. un ejemplar, consig(uiente) debe hacerse por el párroco ó por el ec(lesiástico) que este destine una brebe exortación correspondiente al objeto, y concluida la misa se prestará el juram(ento)” (AMP Sec. Elecciones, leg. 6 (1813-1839).

El día 12, la secretaría municipal, por medio del escribano real Luis Hernández, pidió al provisor y vicario general del Obispado que las parroquias y conventos llevasen a efecto el repique de campanas la tarde anterior a la publicación del texto constitucional, prolongando así el repique iniciado en la catedral. El segundo día de repique sería el día de la proclamación, el sábado día 13, a las diez de la mañana, anunciando la salida del Ayuntamiento desde la casa consistorial para publicar la Constitución. Por tercera vez y de nuevo, repicarían las campanas al finalizar el solemne acto. Tal como se hacía en las grandes celebraciones, este día 12 la Ciudad invitaba a los vecinos para que asistiesen a la publicación del día 13, a quienes “para que se verifique con la debida solemnidad, ordena y manda á todos la concurrencia á la casa Consistorial de di(cha) Ciudad á acompañar á la misma”. También se dispone, y se comunica a los vecinos a través del pregonero municipal Vicente Carnero, la iluminación de los frontis de las casas a las ocho de la noche. Los vecinos invitados fueron numerosos, pues ascendieron a un total de 71. Pertenecían a las parroquias de San Juan (31 vecinos) y San Nicolás (son 40 vecinos invitados), al parecer porque eran las inmediatas a la plaza del Castillo y el lugar por donde pasaba el cortejo. Así se excluía a la parroquia de San Cernin y sobre todo a la lejana San Lorenzo, situada al otro extremo de la ciudad por su parte Sur. Muchos de dichos 71 pamploneses serán significativos durante el Trienio, adscribiéndose políticamente durante estos tres años al realismo político o bien al incipiente liberalismo.

Dicha invitación fue tramitada por el escribano Luis Hernández “por ausencia de su secretario” municipal don Luis Serafín López. Esta ausencia es muy significativa porque este secretario, cuyo cargo era sumamente importante, era contrario al nuevo orden revolucionario, y continuará firmando “con acuerdo de la Ciudad de Pamplona, Cav(eza) del Rei(no) de Navarra”. En consonancia con esto, el secretario López no estuvo en ese acto del “sistema revolucionario”, pues así lo calificará él en una nota escrita en un papel municipal. Al poco de publicarse la Constitución, el día 18 escribirá una carta al Jefe político intitulando, quizás intencionadamente, a Pamplona como “Cabeza del Reyno de Navarra”. El secretario López se manifestará de todas las maneras posibles como un tradicional, de tenencia renovadora propia de la monarquía moderada en Navarra, y muy activo contra el liberalismo.

Recibimiento triunfal de las tropas. El 8 de noviembre se celebró la entrada de las tropas españolas entre grandes muestras públicas de alegría y regocijo. Ciertamente, los vecinos habían sufrido mucho durante cinco años y nueve meses de ocupación napoleónica. Lo demuestra el hecho de que nada más en Pamplona hubo 461 voluntarios a la guerrilla y de ellos 139 muertos (Miranda Rubio).

El Ayuntamiento realizó el recibimiento triunfal acostumbrado, con repique de campanas, y la visita al duque de Wellington. La Corporación se refirió a “las tropas de la Nacion”, a “nuestros libertadores”, añadiendo “nuestros compatriotas, y nuestros libertadores, al cabo de casi seis años de fatigas, y trabajos”, al “recobro de nuestra libertad”. Dejaba bien claro constancia de que Pamplona “acava(ba) de obtener su apetecida libertad”.Por entonces, el secretario municipal que así escribía era don Luis Serafín López, un significativo realista en 1813-1823, calificado gratuitamente de “ultra” por del Río, y más tarde carlista. El término “libertad” era una profunda realidad después de seis años de ocupación militar francesa.

La publicación del texto constitucional. La Constitución se publicó en la Plaza del Castillo el 13 de noviembre de 1813 y se juró el día 14. El acta municipal decía: “Se juntó la Ciudad en su Casa de Ayuntam(iento) á las nuebe y media de la mañana con gala entera. A luego llegó el xefe Politico, y Diputtados con muchos vec(inos) de distinción del Pueblo á quienes se combido p(ara) el acompañam(iento) etc. Pasaron dos Reg(idores) á traerlo. A las 10 salió la Cuidad de su casa con el xefe Politico, Diputados y acompañam(iento) presidiendo aquel, p(ara) la Plaza del Castillo donde habia puesto un tablado, con el solio y el retrato de Fernando 7º. Se leyó la Constitucion, y concluido el acto se restituieron todos a la casa de aiuntamiento en la misma forma que á la hida” (AMP Sec. Elecciones, leg. 6, 1813-1839).

Al día siguiente de la proclamación, el día 14 los vecinos de las cuatro parroquias realizaron el juramento obligado en la Santa Misa antes del ofertorio.

Preparación para el nombramiento del nuevo Ayuntamiento. Cualquier conexión entre el Ayuntamiento tradicional y el constitucional era una falacia. La ruptura política era evidente, pero se quiso mostrar que era consentida por las actuaciones “puente”.MiguelEscudero se aproximó tácticamente y con habilidad a lo que podía significar el Privilegio de la Unión, para así evitar un mayor choque, reconociendo que desde 1423 éste se venía observando “religiosa y constantemente”, expresión utilizada siempre por el Ayuntamiento tradicional. Su aproximación fue doble: ante los pamploneses enemigos de los franceses, y ante los vecinos que prolongaron su cargo concejil anual por disposición militar francesa, a quienes ahora proponía relevarles de su carga. Pero esto -salvo la enemistad con los franceses- sonaba a falso, pues Escudero no ocultaba su deseo de nombrar cuanto antes un Ayuntamiento constitucional. Así, la solidaridad verbal hacia el Fuero pamplonés se trocó en su inmediata anulación conforme a lo dispuesto en la Constitución de Cádiz.

Decimos que, con un sagaz oportunismo, Escudero se aproximó al Privilegio de la Unión y criticó a los franceses por invadir Pamplona infringiendo sus derechos y Fueros. Se expresaba así:

“(...) y que sin embargo el Enemigo que a la sazon ocupaba esta ciudad abusando del poder y fuerza con que la oprimia impidio se diese a los nuevamente nombrados la correspondiente posesion de sus respectibos empleos vulnerando asi los privilegios de V.S. y atropellando las leyes Patrias q(ue) los tienen sancionados causando a los yndividuos que en el Dia componen el reximiento la notoria injusticia de precisarlos á continuar en su penosas tareas despues de concluido el año para que fueron nombrados, quando tan evidente d(erecho) tenian para descansar de ellas, como igualmente instruido de las repetidas energicas instancias que como buenos celadores de los privilegios de V.S. hicieron sus individuos en solicitud de la mas exacta observancia de aquellos y costumbres no interrumpidas q(ue) fueron injustamente desattendidas por el G(eneral) que mandaba la plaza (...)” (AMP, Sec. Elecciones, leg. 6, 1813-1839)

Dicho de otra manera, tras incidir en las molestias sufridas por los vecinos obligados por los franceses a seguir en los cargos concejiles, y con el ánimo de sustituirlos pronto por un nuevo Ayuntamiento constitucional, Escudero cuidó las formas manteniendo temporalmente a los nuevos regidores municipales elegidos el 9-IX-1813 según el Privilegio de la Unión. Así, y quizás para evitar un vacío de poder y antes que sustituirlos por el Ayuntamiento constitucional el 28-XI, mantuvo a los regidores ya elegidos aunque todavía no habían tomado posesión del cargo por impedirlo una disposición militar de los franceses.

No sólo los mantuvo temporalmente, de una forma ocasional e interesada, sino que también nombró al nuevo alcalde ordinario aparentemente según el sistema tradicional. Según esto, puede pensarse que Escudero pretendía que el Ayuntamiento tradicional traspasase “sus poderes” al constitucional elegido por los vecinos. A pesar de ello, esto se hizo en contra del Privilegio de la Unión, pues fue el Jefe político quien suplantó al virrey que tradicionalmente elegía al alcalde entre la terna presentada por el Ayuntamiento. También se sustituyó a don Joaquín Elío y Jaureguizar del cargo de regidor por ser incompatible con el de diputado provincial según la Constitución.

Elección del primer Ayuntamiento constitucional (Garralda 2008). Se realizó por un sistema muy diferente al que desde hacía casi 4 siglos regía la ciudad, recogido en el Privilegio de la Unión de 1423, y que los franceses habían parcialmente respetado.

Esta elección será una sorpresa carente de expectación en una coyuntura desordenada por la guerra y sin la presencia del rey en la península.

En la implantación de dicho Ayuntamiento constitucional en 1813 hubo suposiciones, hechos consumados, y la población estuvo con el “paso cambiado”. Fue una sorpresa, y la explicación del jefe político fue poco convincente. No es en absoluto de extrañar que las elecciones municipales de 1813 no fuesen socialmente representativas tal y como hoy día se entiende. Tampoco fue representativo el diputado “por Navarra” en las Cortes extraordinarias de Cádiz en 1810-1812, ni los posteriores cuatro representantes de Navarra en las Cortes ordinarias de 1813-1814.

El Ayuntamiento tradicional optó por organizar las elecciones por sufragio universal e indirecto porque no podía hacer otra cosa: las circunstancias obligaban. Así, el nuevo Ayuntamiento constitucional de 1813 fue aceptado en Pamplona sin dificultad alguna, como un mero hecho, como una realidad lograda por el Jefe político Miguel Escudero, y quizás como un impase. Pamplona atravesaba una coyuntura desordenada por la guerra, y el monarca -que en su día había jurado los Fueros del Reino-, estaba ausente.

En primer lugar, el 21 de noviembre de 1813 los vecinos participaron en las juntas parroquiales que debían nombrar, en primer grado, a los electores municipales. Fueron las primeras del liberalismo constitucional en Pamplona.

Se votó en las 4 parroquias y no en la demarcación de los 3 Burgos tradicionales. Así, el primer liberalismo aprovechaba la organización eclesiástica de la parroquia, institución estaba muy viva, en su elección participaban los feligreses, y su gobierno contactaba directamente con el pueblo.
Hubo una escasísima participación social en las parroquias de San Juan y San Cernin aunque los parroquianos acostumbraban a participar en la elección de las Obrerías parroquiales. La participación fue mucho menor que en la posterior elección del 25-III-1820, aunque algo mayor que en las otras del Trienio Constitucional. De las otras dos parroquias, San Nicolás y San Lorenzo, se ignora. También fue muy escasa la relación entre las Obrerías parroquiales por una parte, y las juntas electorales parroquiales y los electores nombrados.

En segundo lugar, y una vez elegidos los 17 electores, el 28 de noviembre de 1813 estos se reunieron en una Junta electoral para nombrar al nuevo Ayuntamiento. En éste hubo continuidad en los nombres y en la composición social respecto a los Ayuntamientos anteriores, aunque faltasen los nobles titulados quizás por estar ausentes de Pamplona, o bien continuidad respecto a los vecinos que ocuparon las Juntas municipales establecidas durante la ocupación francesa. El 1 de diciembre el nuevo Ayuntamiento tomó posesión tras jurar el texto constitucional.

En ambos sentidos, el social y el político, el primer Ayuntamiento constitucional de 1813 será un paréntesis poco o nada significativo de cara a la revolución liberal que estaba a las puertas y que además, en 1820 de nuevo fue impuesta.

Año 1814. Adviene el 4-V-1814, cuando el decreto de Fernando anula lo realizado en Cádiz, beneficiando a Pamplona en el sentido de poner fin a un ensayo político de lo más anómalo. Fue un ensayo liberal sin liberales.

El 16-V-1814 el Ayuntamiento supo que el Rey había anulado la labor de las Cortes de 1812. El 4 de julio la Ciudad le solicitó, con éxito, restaurar el secular Privilegio de la Unión de 1423, otorgado por Carlos III el Noble. Para ello aportaba razones, pues decía que dicho Privilegio de la Unión seguía vigente porque el monarca no había aprobado la Constitución, que el Privilegio era Ley del Reino, que todos los años los nuevos alcaldes ordinarios y regidores anuales juraban mantenerlo, que había perdurado durante casi 400 años, y que con él Pamplona había alcanzado un buen gobierno. Esto último era muy cierto, como mostré en mi tesis doctoral sobre la administración municipal de Pamplona en el siglo XVIII. Además -añadían- era muy útil para toda la Monarquía representada en el monarca. Más tarde, el 4 de septiembre el Ayuntamiento renovará sus cargos conforme al Privilegio de la Unión de 1423.

Tras 1814 el Ayuntamiento dará muestras de renovación. Así, tres años después, en 1817, se reunieron las Cortes tradicionales del Reino. En ellas Pamplona reformará su tradicional elección por Burgos mantenida inalterablemente desde 1423, y acordará nombrar a los cargos concejiles sin distinción de Burgos y renovándose por mitad todos los años – en ambas cosas no obstante coincidía con la práctica señalada en la Constitución de 1812-, alegando para ello que, a diferencia de tiempos atrás, el Burgo de la Navarrería era el más poblado de Pamplona. Esto, que sin duda se advertía con anterioridad, se reflejó en la mayor personalidad de la parroquia de San Juan (que coincidía con el Burgo de Navarrería) en las elecciones de 1813. Así pues, los liberales de 1820 no podrían alegar los cambios sociales en la estructura urbana para elegir al nuevo Ayuntamiento, porque éste hizo una reforma tradicional en 1817.

10. Colofón


La guerra de la Independencia dejó la huella del “nosotros”, primera persona del plural que los liberales entendían como individuos agrupados en una Nación, idealizada filosóficamente en la colectividad, la soberanía, la libertad ilimitada… debido al romanticismo de la época. El conflicto se plasmará con fuerza en el Trienio Constitucional de 1820-1823.

Ante esto, los tradicionalistas o realistas, que en Navarra no eran absolutistas -salvo en la interpretación del rey con poderes “absueltos” o no dependientes de otra instancia en lo que le correspondía- afirmarán el “nosotros” de otra manera, ya en el complejo tejido social de honda raíz y amplias ramas pero sacudido por la guerra, ya en sus tradiciones religiosa y católica, social y popular, política y jurídica, ya en sus fidelidades o lealtades, ya en su concepción iusnaturalista, no exenta -sin embargo- de la intensa emoción de época.

Si el plato fuerte en las instituciones del Reino es del año 1814, el del Ayuntamiento de Pamplona es el año anterior de 1813. En Pamplona lo novedoso será la publicación de la Constitución y la elección del primer Ayuntamiento constitucional en 1813, mientras que en las instituciones de Navarra lo más significativo será precisamente la restauración del Reino en 1814. En efecto, en Pamplona las actuaciones señaladas estarán muy documentadas, mientras que la restauración de su privilegio de la Unión (1423) se deberá a una decisión y en un solo acto, derivado de lo que ocurría en las instituciones del Reino. Por su parte, en el Reino de Navarra, la decisión restauradora la tomó el Rey en su Real Decreto del 4 de mayo de 1814, pero sobre todo surgió del Reino, y de un Reino que al desarrollar dicho Real Decreto se adelantó a la decisión regia definitiva y específica para Navarra.

El Reino de Navarra pertenecía a la tradición de monarquía templada y preeminencial, efectiva y moderada, respetuosa con las Cortes, sus Fueros, leyes y costumbres, amiga de reformas aunque sin apasionamientos e ideologías reformistas a ultranza. El Reino milenario marcaba la dirección de salida de la crisis del absolutismo, que había quebrado la tradición española, sin caer desde luego en el liberalismo de origen exógeno. La tendencia renovadora en el resto de España, de la monarquía hispánica, podría poner a Navarra como ejemplo en el porvenir.

José Fermín Garralda Arizcun
Dr. en Historia
Laus Deo

martes, 6 de mayo de 2014

EDUARDO PALOMAR BARÓ: La Guerra de la Independencia y el reinado de Fernando VII (1808-1833)

Valençay
Castillo de Valençay

El prolongado valimiento de Manuel Godoy, la corrupción moral de la corte de Carlos IV, el desconcierto del pueblo, divorciado de la política que España seguía al dictado de Napoleón, el natural deseo de un cambio de orientación en la vida pública, fueron factores que aureolaron de tal prestigio, a priori, al príncipe de Asturias, que fue llamado por sus coetáneos el Deseado. Al sobrenombre correspondió también el recibimiento que le hizo el pueblo de Madrid, el 24 de marzo de 1808. Según atestiguan crónicas de la época, revistió caracteres de entusiasmo desconocido hasta entonces, halagüeño pronóstico de identificación entre el rey y los súbditos. 

lunes, 5 de mayo de 2014

ÁNGEL DAVID MARTÍN RUBIO: Sentido nacional y contrarrevolucionario de la Guerra de la Independencia


Una consideración sobre el sentido nacional del 2 de mayo, es decir sobre las aportaciones de dicha fecha a la identidad española previamente existente, puede partir de la siguiente afirmación: la trascendencia de dicho episodio histórico no se limita a lo ocurrido en tal ocasión. El 2 de mayo pudo haber sido una gloriosa pero estéril rebeldía contra el despotismo de Napoleón a no ser porque tuvo como efecto la puesta en marcha de un doble proceso:

Transformación política iniciada mediante la constitución de Juntas, práctica de naturaleza para nada revolucionaria que ha sido comparada con la adoptada en la España del Antiguo Régimen en otros momentos de crisis.
Guerra de la Independencia, cuya importancia a la hora de provocar el colapso del proyecto napoleónico no es necesario encarecer aquí.

JOSÉ JAVIER ESPARZA: Ni España nació en 1808, ni el 2 de mayo fue un levantamiento liberal

El levantamiento de 1808 contra los franceses es uno de esos acontecimientos que determinan toda la  historia posterior. Como suele ocurrir en estos casos, también ha sido objeto de numerosas distorsiones, normalmente en función de intereses políticos inmediatos. Al hilo del bicentenario estamos escuchando afirmaciones muy discutibles: que la nación española nació en 1808 (¿porque antes no existía como “nación”?), que el 2 de Mayo fue un levantamiento liberal, que Cataluña o el País Vasco no combatieron por España, sino por su propia independencia… ¿Qué hay de verdad y de mentira en todo ello? Vamos a verlo con los propios textos de la época. Y avancemos ya la conclusión: ni España nació en 1808, ni el 2 de mayo fue un levantamiento liberal, ni Cataluña y Vascongadas combatieron al margen de España.

¿Qué paso exactamente el 2 de mayo?

El Manifiesto de los persas

Manifiesto_de_los_Persas

Impresa en Madrid por Real Orden de S. M., España, 1814

Real Orden
Enterado el Rey de la representación, que tuvo V. S. el honor de poner en sus reales manos, estando S. M. en Valencia, firmada de V. S., y de los Diputados de varias Provincias de España e Indias a las Cortes, que estaban congregadas cuando S. M. desde Francia volvió a su Reino; me ha mandado manifieste a V. S. y a los demás que firmaron aquella representación, el aprecio que de sus personas ha hecho, y de los sentimientos que se contienen en ella de amor y fidelidad a su Real Persona: y de adhesión a las Leyes fundamentales de la Monarquía, mostrando los vicios y nulidades de la llamada Constitución política, formada en las Cortes tituladas generales y extraordinarias de la Nación. Y quiere S. M. que estos sentimientos de tan dignos Diputados, y tan conformes a la expresión general, que las Provincias del Reino han ido sucesivamente manifestando, sean conocidos de todos por medio de la prensa, así por su contenido, como por ser ellos prueba del carácter y juicio, que en tan desagradables circunstancias, como las en que aquel papel se formó, mostraron tener los sujetos que lo firmaron.
De Real Orden lo comunico a V. S. para su inteligencia y satisfacción. Dios guarde a V. S. muchos años.
Aranjuez, 12 de mayo de 1814.
Pedro de Macanaz
Sr. D. Bernardo Mozo Rosales

Manifiesto
Que al Señor Don Fernando VII hacen en 12 de abril del año de 1814 los que suscriben como diputados en las actuales Cortes ordinarias de su opinión acerca de la soberana autoridad, ilegitimidad con que se ha eludido la antigua Constitución Española, mérito de esta, nulidad de la nueva, y de cuantas disposiciones dieron las llamadas Cortes generales y extraordinarias de Cádiz, violenta opresión con que los legítimos representantes de la Nación están en Madrid impedidos de manifestar y sostener su voto, defender los derechos del Monarca, y el bien de su Patria, indicando el remedio que creen oportuno.

SEÑOR:

1.- Era costumbre en los antiguos Persas pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su Rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V. M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad, del número de los Españoles que se complacen al ver restituido a V. M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con el carácter de representantes de España; mas como en ausencia de V. M. se ha mudado el sistema que regía al momento de verificarse aquélla, y nos hallamos al frente de la Nación en un Congreso que decreta lo contrario de lo que sentimos, y de lo que nuestras Provincias desean, creemos un deber manifestar nuestros votos y circunstancias que los hacen estériles, con la concisión que permita la complicada historia de seis años de revolución.

2.- Quisiéramos olvidar el triste día en que V. M. fue arrancado de su trono, y cautivo por la astucia en medio de sus vasallos, porque desde aquel momento como viuda sin el único amparo de su esposo, como hijos sin el consuelo del más tierno de los padres, y como casa que de repente queda sin la cabeza que la dirigía; quedó España cubierta de luto, inundada de tropas extranjeras (cuyo sistema era vencer por el terror, y atraer voluntades por la intriga), errante toda clase de personas por los campos, sujetos a la intemperie y a las desgracias, degollados en los pueblos, sumergidos en la mendicidad, ardiendo los edificios y asoladas las Provincias, formaban de la hermosa España el cuadro más horroroso del que en los pasados siglos causó la envidia por la fertilidad de este suelo. Esta amarga escena hacía recordar a cada paso que todo nos sería más llevadero, si al menos tuviésemos la compañía y dirección de nuestro amado Soberano; mas faltando este, ocurrió la desesperación al remedio, y cual enfermo que lucha con la espantosa presencia de la muerte, se olvidó España de su estado y fuerzas, y animada de un solo sentimiento se vieron a un tiempo sublevadas todas las Provincias para salvar su religión, su Rey y su Patria. Pero en las juntas que se formaron en cada una de ellas al primer paso de esta revolución, aparecieron al frente algunos que en ningún otro caso hubieran obtenido el consentimiento del Pueblo, sino en un momento de desorden, confusión y abatimiento, en que miraban con indiferencia, quien fuese la cabeza, con tal que hubiese alguna.

3.- Pareció en un principio que solo procuraban estos reunir, equipar, disciplinar tropas, y buscar fondos que hiciesen valer la fuerza; mas pronto desapareció esta creída virtud, y se notó que mientras gemía el común de los españoles, se ocupaban algunos individuos de estas juntas en acomodarles, y acomodarse a sí mismos distintivos y tratamientos, en llenar de empleos a sus parientes, en recoger cuantiosos donativos, en exigir crecidas contribuciones (cuya inversión aún se ignora) hacer inmensas gracias, y dar destinos militares y políticos, no necesarios, que motivaban una sobrecarga; cuando más debía prevalecer la economía. Así hicieron odioso su gobierno, resfriaron el fuego patriótico y aumentaron las desgracias del desamparo y esclavitud.

4.- Dividido de este modo el gobierno de las Provincias, se procuró1 buscar un centro de reunión que facilitase la ejecución de tanta empresa: a este fin vocales de las juntas mismas vinieron como Diputados de ellas a Aranjuez para elegir los que según las leyes debían regir el trono en vuestra soberana ausencia; pero parece creyeron más oportuno elegirse a sí propios con el nombre de Junta Central2, dando de nuevo en el escollo político de crear un monstruo de más de treinta cabezas hijas3 de las primeras juntas defectuosas en su origen, y que había de ocasionar (como sucedió) el aumento de los males, no tener confianza la Nación, minorar sus fuerzas y auxilios, y carecer los ejércitos de una autoridad que les impusiese con el premio y el castigo; cuyo mal influía en los socorros, y en la uniforme ejecución de planes, precisa para rechazar el colosal poder del invasor, quien aprovechando estas circunstancias, conseguía dispersiones, cogía almacenes, y se seguían otros daños que es mejor dejarlos al silencio.

5.- A poco tiempo de creado este nuevo Gobierno vuelven las armas francesas a Madrid, y no dejaron de sacar fruto de las disposiciones y disgustos que aquel había causado. La Junta trasladó su residencia a Sevilla; pero no varió el descontento y quejas de los vasallos. Estos, por voz casi general en la Capital, opinaban ser necesario juntar Cortes según las leyes y costumbres de España; pero cuando esta medida pudo ser más oportuna, no pensaba la Junta Central en convocarlas, aunque alguno de sus individuos declamó sobre ello5: y el remedio que en tiempo hubiera producido efectos favorables, sin alterar los derechos de V. M. llegó cuando la malignidad abusó de él: habiendo podido tener en consideración que V. R. P. a imitación de sus gloriosos antecesores, había apetecido se celebrasen Cortes para los rectos fines, y por los medios que la legislación Española había prescrito, cuya observancia se acababa de jurar.

6.- Ya en fin se convenció la Junta Central de ser este medio el áncora de la esperanza que le quedaba al bajel de España en borrasca tan deshecha: que se veía sin Rey que la rigiese, sin sucesor que la animase, sin Corte o Capital que la amparase en su centro, sin gobierno constitucional que la defendiese, sin legisladores que la guiasen, sin tribunales estables que velasen y la protegiesen: los buenos patricios prófugos y perseguidos, los sabios inciertos de su suerte, vagantes unos y cautivos otros, y los pueblos amantes de sus antiguas leyes y costumbres deseando en la celebración de Cortes un término a tal conjunto de males.

7.- Para conseguir el acierto prestó oídos la Junta a las diversas memorias, que le presentaron sobre el modo con que debía tomarse esta medida: y como la imaginación del hombre es tan fecunda, casi todos se creen capaces de mandar a los demás, lisonjeando al incauto y falto de práctica la innovación. Se oyeron los más contrarios pareceres, se proponían algunos borrar del todo nuestras leyes, impelidos tal vez de un espíritu de imitación de la revolución francesa, o imbuídos de las mismas máximas abstractas, que habían acarreado el trastorno universal en toda Europa: algunos propusieron forma puramente monárquica, otros mixta, otros democrática: unos proponían las Cortes como permanentes: otros temporales: otros proponían su celebra ción cada ocho años: otros menos; unos querían la apertura de las Cortes desde el momento; otros para después que quedase la España libre de tropas enemigas: otros sostenían que el Rey las debía convocar, o la Junta Central que existía entonces y no faltaban otros que deseaban fuese la misma Nación, haciéndola juez y parte a un mismo tiempo.

8.- Querían otros excluir el nombre y representación de los tres brazos reduciéndolos a una sola masa, o lo que es lo mismo, a una sola y general representación popular.

9.- Querían unos depositar solo la potestad ejecutiva en el Rey, y la legislativa en las Cortes; y otros esta última en el Rey, y en las Cortes cumulativamente. Algunos proponían monarquía templada; otros monarquía degenerada y fantástica, otros gobierno mixto, otros un monstruo de muchas cabezas. Unos, solo querían reformar, otros regenerar, otros aniquilar todas nuestras instituciones, otros conciliar nuestras leyes, usos y costumbres antiguas con las que se constituyesen de nuevo.

10.- Algunos atribuían absolutamente la soberanía la Nación, sin reparar en el absurdo político que encerraba esta pretensión: otros dejaban al Rey un título de mero administrador, esto es, de un ciudadano distinguido con el primer empleo del Estado. No eran menos varias las opiniones en las elecciones, pues unos querían que los Diputados se eligiesen a semejanza de las Cortes antiguas con mayor ampliación; otros por provincias, otros por Ciudades exclusivamente, otros por Población según un cómputo aritmético, otros por padres de familia, o por vecinos: otros trataban de los requisitos con que debían extenderse los poderes de los procuradores de Cortes, examen de ellos; quién había de presidir el Congreso: la autoridad que el Rey había de tener en las sesiones; cómo habían de proponer y tratar las materias, y en fin fueron manifestando cuanto cabía tener presente en semejante caso, según las ideas en que cada uno abundaba. Estimaban algunos que en aquella época había una razón poderosa y necesaria para que concurriesen el brazo Eclesiástico y el de la Nobleza, porque las opiniones que manifestaban los innovadores propendían a deprimir a los dos, queriendo ahorrar este trabajo al usurpador de España, o seguir sus huellas.

11.- Se olvidaron algunos del medio de conciliar la profesión monástica con la ciencia política, y participación en el nuevo sistema de gobierno: pues los Regulares como hijos de la Patria no podrían ser mantenidos en el seno de esta, si no ayudasen a defenderla de la tiranía doméstica, e invasión extranjera con su consejo, con su palabra, y con sus manos en el apuro extremo: y por su haber coadyuvado de todos modos, decretó el invasor de España exterminar, desnudando del hábito y del nombre, a los que no había podido acabar de destruir el furor de los verdugos armados. De otra forma hubiera sido caer en contradicción, no admitiendo en el Congreso general de la Nación a los mismos, a quienes llamaron las Juntas provinciales en las primeras congojas de la Patria, cuando se buscaban almas fuertes e ilustradas, que guiasen el bajel abandonado a la tempestad. Fijando, pues, la Junta Central su resolución entre tan opuestas opiniones, dictó su último decreto en la isla de León a 29 de enero de 1810, conciliando en circunstancias tan críticas los derechos de V. M. con la observancia de las leyes, en la forma que creyó más distante de lo que después ha sucedido.

12.- Como, pues, salió en desunión y precipitada fuga la Junta Central de Sevilla al acercarse los franceses en principios del mismo año, pasando a salvarse a aquel puerto7, y en el propio momento creó esta ciudad el nuevo gobierno que estimó más apto8; dio esta un manifiesto de los defectos que creía en algunos centrales: lo que ocasionó la crítica de que la condescendencia a la celebración de Cortes era efecto de la impotencia en que la Junta se miraba; pero ya era perdido el tiempo del remedio. Mas prescindiendo del mérito de aquellas quejas, no remitiremos al silencio lo que hallemos recomendable en dicho decreto de la Central. Primero mantener ileso en V. M. el derecho de llamar a Cortes según las leyes, fueros y costumbres.

13.- Segundo, procurar que interviniesen en ellas los tres brazos, que antes de recibir España la religión católica, se dividían en Flamines, Ecuestres y Pleveyos; y después de esta en Eclesiástico, Nobleza y Pueblo, cuyo nombre se extendió a las provincias de América y Asia.

14.- Tercero, que serían presididas en vuestro Real nombre por la Regencia en cuerpo, por su Presidente temporal, o por el individuo a quien delegase el encargo vuestra soberanía.

15.- Cuarto, que la Regencia nombraría a los asistentes de Cortes que debían aconsejar al que las presidiese en vuestro Real nombre, de entre los individuos del Consejo y Cámara

16.- Quinto, se prefijó el modo con que habían de examinarse las materias en los Estamentos

17.- Sexto, se dijo que la Regencia sancionaría las proposiciones aprobadas en ellos, o suspendería la sanción

18.- Y séptimo, que dicha Regencia podría señalar un término a la duración de las Cortes

19.- En todo este plan se distó mucho de fijar un gobierno popular o democrático, pues la experiencia ha convencido sus inconvenientes, cuando obra en masa. Es harto notoria la definición que hacen de los daños y estragos de la popularidad los antiguos filósofos, los mejores oradores de Grecia y Roma, los que más adularon al Pueblo sin fruto, y los que más se aplicaron a definir su índole y carácter para mandarlo. Por tanto nos abstenemos de una historia desgraciadamente renovada en nuestros días, que convence haber sido siempre la popularidad una misma, e idénticos sus efectos, que tantas veces nos han recopilado los publicistas. El Pueblo desea ser feliz; pero le equivocan el camino sus lisonjeros.

20.- Quisiéramos grabar en el corazón de todos, como lo está en el nuestro el convencimiento de que la democracia se funda en la inestabilidad e inconstancia; y de su misma formación saca los peligros de su fin. De manos tan desiguales como se aplican al timón, solo se multiplican impulsos para sepultar la nave en un naufragio. O en estos gobiernos ha de haber Nobles, o puro Pueblo: excluir la nobleza destruye el orden jerárquico, deja sin esplendor la sociedad, y se la priva de los ánimos generosos para su defensa; si el Gobierno depende de ambos, son metales de tan distinto temple, que con dificultad se unen por sus diversas pretensiones e intereses.

21.- La Nobleza siempre aspira a distinciones: el Pueblo siempre intenta igualdades: este vive receloso de que aquella llegue a dominar; la Nobleza teme, que aquel no la iguale: si, pues, la discordia consume los gobiernos, el que se funda, en tan desunidos principios siempre ha de estar amenazado de su fin.

22.- ¿Qué sucedería si la Nobleza intentase grabar de nuevo con algún tributo, o quisiese relevarse de él? ¿Qué si el pueblo excluyese de la magistratura los poderosos? Por eso la experiencia maestra de los hombres reprueba este gobierno, porque tiene más modos de faltar y destruirse por la discordia. Uno de los fines del Gobierno es la paz, y es tan difícil en la democracia, como la quietud en un Pueblo engreído de tener parte en el mando: bastando para ejemplo el de Roma, cuyas desgracias, sediciones, bandos, y guerras civiles dimanadas de este sistema, pueden servir de desengaño al vasto mapa del universo.

23.- No son menos atendibles las juntas indispensables para elecciones, y otros expedientes: y en tan confusa multitud, donde afectos y opiniones se cuentan por las personas, ¿quién podrá huir de una embarazosa inquietud y ruidosa contrariedad como ya hemos visto? ¿Y cómo podrá haber en tan inmenso conjunto de pareceres la conformidad necesaria? Hoy cansa al Pueblo lo que ayer le agradó, llévale su genio a novedades, forma juicio de las cosas, no tanto por lo que son, como por lo que se dice: y las aprueba con facilidad solo porque otros las alaban.

24.- Son precisas las noticias en los que gobiernan; pero el común del Pueblo rara vez las tiene sin equivocación: nada importa que entre estos haya sabios, si es perjudicial la junta de estos con los que no lo son; pues cuando se consideran iguales en autoridad, ármanse estos contra la razón de aquellos, y lejos de auxiliarse mutuamente, se destruyen.

25.- No es menos necesario el secreto para el acierto, y este es imposible en las determinaciones de guerra o paz; si se acuerda con todos no hay secreto; si se consulta con pocos dicen que es tiranizar la igualdad del Pueblo; de la que así se llama, resulta también el inconveniente de carecer la sociedad de hombres señalados e ilustres, que sirviéndola de ornato, la hagan gloriosa entre las demás: pues si se abre puerta a los premios, se destruye la igualdad; y si los méritos quedan sin esta remuneración, se desalienta el valor para las grandes hazañas.

26.- Los magistrados han de tener menos fuerza para administrar justicia, pues si en el ejercicio de ella son superiores al Pueblo; este es cabeza suya por conferirles la potestad: míranse favorecidos de presente por haberlos elegido, y quisieran obligarle para que no los excluyese en lo venidero: conocen que la libertad es la prenda que más ama; ¿pues cómo no han de temer, que por dependientes, miren al Pueblo con miedo muy ajeno de la entereza de un juez: y que por ambiciosos usen de condescendencias contrarias a la rectitud?

27.- El gobierno democrático en la guerra es preciso imite la monarquía, obedeciendo todo el ejército a un General: si la emprende por extender su señorío, se condena a vivir con susto por el miedo de sujeción tan común en los gobiernos populares: y por el recelo de perder su libertad no quiere ver todo el poder en mano de uno solo. Y toda vez que le entreguen las armas, les parece estar ya dependientes de su arbitrio: por eso antes perderán provincias enteras, que pasar el sobresalto de que uno los domine, y pueda llegar a sujetarlos. Convencida España de tantos inconvenientes detestó desde su origen tal sistema de gobierno, en que hoy se halla envuelta por las disposiciones de Cádiz.

28.- Estas en resumen serían las consideraciones, que la Junta Central tuvo para desentenderse de las máximas exaltadas de algunos, y buscar la similitud de las antiguas Cortes de España en el indicado último decreto, que se comunicó al primer Consejo de Regencia; pero sus subalternos ocultaron y remitieron al silencio un documento, que hubiera remediado en gran parte la multitud de males que han partido de este principio. Si en la forma que se prescribió, se hubieran celebrado las Cortes, no hubiera tenido apoyo la opinión de los que por ignorar las actas de las antiguas (monumentos preciosos de fidelidad y amor de los Españoles a sus Soberanos, y de nuestra verdadera y juiciosa independencia y libertad) las apellidan inútiles. No pensaba de este modo el Señor Don Fernando IV en las Cortes de Valladolid año 1298, y en las que se celebraron en la propia ciudad en 1307: del mismo modo discurría el Señor Don Alfonso XI cuando expresó los motivos que había tenido para convocar las célebres Cortes de Madrid de 1329. Y de la propia opinión era V. M. cuando en el decreto dirigido al Consejo Real desde Bayona le decía: era vuestra soberana voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciere más expedito.

29.- Repetimos, que celebradas de este modo en oportuno tiempo hubieran acaso sido el iris de la felicidad de España, si bien no pudiendo suplir la presencia de V. M.; pero no habíamos apurado el cáliz de la amargura, y estábamos aún condenados a experimentar todas las desgracias de la falta de un Gobierno enérgico.

30.- Llegaron en fin las armas de Napoleón a Sevilla en enero de 1810: corriose un velo entre las Provincias, y el solo pueblo de Cádiz, y su isla que tuvo la dicha de no ser pisado de franceses, y por eso fue, donde pudieron salvarse de estos las reliquias de la libertad de España, reuniendo los que buscaron este asilo las facilidades de que nos vimos privados. Invadidas aquellas de las armas enemigas, y de la impiedad de sus mariscales, sufrieron sus inmensas contribuciones, su tiranía y asesinatos bajo el impío recurso de reducir por hambre a los que no se aterraban por la fuerza bajo papeles sediciosos, lisonjeros, y de relato incierto, bajo de ofertas y dádivas, y lo que es más, bajo la iniquidad de algunos Españoles, que hacían causa con los franceses; y a pesar de todo se mantuvo luchando España, ilesa su heroicidad, sorda al halago, e insensible a las amenazas, deseando vuestros vasallos que sus hijos muriesen en la religión de sus mayores, que volviesen a consolarse con la vista del primogénito de la casa de Borbón, y que la dinastía legítima, a quien Dios había confiado esta Corona, pusiese término a tantas calamidades, para que los padres fuesen al sepulcro con la confianza de que en el dulce gobierno de V. M. dejaban otro padre a sus hijos. Para conseguir este fin no son fáciles de explicar cuántos esfuerzos, cuántos sacrificios, y cuántas temeridades inseparables de la valentía han hecho los españoles por salvar los tres objetos de su deseo; y al fin lo han conseguido con el generoso auxilio de nuestros aliados.

31.- El hombre cree de los demás lo que está escrito en su corazón, y como este era el unánime deseo de las Provincias invadidas, se asomaba a su semblante, en medio de las bayonetas francesas, al cabo de casi tres años de separación, el gozo de ponerse en comunicación con Cádiz, donde creían hallar un Gobierno que ardiendo en los propios sentimientos, se congratulase con ellas de la libertad que les iba preparando la Providencia, o al menos se condoliese de sus pasadas desgracias. Aquí quisiéramos dar fin a nuestra relación, por no manifestar la indignación a que es acreedor esta última escena. Rompiéndose la barrera que separaba a Cádiz de las Provincias, y en el lenguaje de los que salían de aquella y de las órdenes que se les comunicaban (sin dejar otro arbitrio que la ciega obediencia o el castigo) principiaron a notar un enigma no fácil de entender sin entrar en el arcano de sus autores. Hablábase de nuevo sistema, y de una transformación general hasta en los nombres que nunca habían influido en la substancia, y que no concordaban con el definido, un grupo de leyes hechas sin examen, sin consultar el interés y costumbres del Pueblo para quien se hacían, y las más respirando la propia táctica francesa, que tanto odio les había causado, fue lo primero que se presentó a la vista. Vimos emigrados y expatriados los Obispos, como en las más amargas persecuciones de la Iglesia, con pretextos que no sabemos disculpar: vimos los regulares virtualmente extinguidos, que había sido uno de los primeros cuidados de Napoleón: vimos abandonado el cuidado de los ejércitos, cuando más se necesitaba la fuerza para acabar de lanzar al enemigo, y poner una barrera impenetrable sobre los Pirineos: vimos que hasta el sistema de hacienda se había desconcertado y hecho odioso, cuando más se necesitaba de auxilios: y en fin nuestros ojos cansados de llorar desgracias vieron, que aún no habían acabado este oficio.

32.- Principiamos a leer los trabajos de las Cortes de Cádiz, y el origen que habían tenido, y observamos que olvidado el decreto de la Junta Central, y las leyes, fueros y costumbres de España, los más de los que se decían representantes de las Provincias, habían asistido al Congreso sin poder especial ni general de ellas; por consiguiente no habían merecido la confianza del Pueblo a cuyo nombre hablaban, pues solo se formaron en Cádiz unas listas o padrones (no exactos) de los de aquel domicilio, y emigrados que casualmente o con premeditación se hallaban en aquel puerto: y según la Provincia a que pertenecían, los fueron sacando para Diputados de Cortes por ellas. En los representantes de América aún hubo mayores defectos, porque hubo Diputados de Provincias sublevadas y rebeldes a la obediencia de V. M., y que sostenían su rebelión, aspirando a la independencia con las noticias que salían de los secretos del Congreso, y sin tener censo de población de las Américas, continuaron siendo Diputados los suplentes (que al pronto se eligieron de los americanos que casualmente existían en Cádiz), aun después de haber venido los apoderados electos por las mismas Provincias ultramarinas. Así se oyó que las Cortes que se componían en lo antiguo de un moderado número de pueblos llamados por el Rey (cuyos representantes habían de concurrir con poderes amplios), se hallaron compuestas de cerca de doscientos hombres, que solo representaban una confusión popular: y este fue el primer defecto insanable, que causó la nulidad de cuanto se actuó.

33.- Leímos que al instalarse las Cortes por su primer decreto en la Isla a 24 de septiembre de 1810 (dictado según se dijo a las once de la noche), se declararon los concurrentes legítimamente constituidos en Cortes Generales y extraordinarias, y que residía en ellas la soberanía nacional. Mas ¿quién oirá sin escándalo que la mañana del mismo día, este Congreso había jurado a V. M. por Soberano de España sin condición, ni restricción, y hasta la noche hubo motivo para faltar al juramento? Siendo así que no había tal legitimidad de Cortes; que carecían de la voluntad de la Nación para establecer un sistema de gobierno, que desconoció España desde el primer Rey constituido: que era un sistema gravoso por los defectos ya indicados, y que mientras el Pueblo no se desengaña del encanto de la popularidad de los Congresos legislativos, los hombres que pueden ser más útiles, suelen convertirse en instrumento de su destrucción, sin pensarlo. Y sobre todo fue un despojo de la autoridad Real sobre que la monarquía española está fundada, y cuyos religiosos vasallos habían jurado, proclamando a V. M., aun en su cautiverio. Tropezaron, pues, desde el primer paso en la equivocación de decir al Pueblo, que es soberano y dueño de sí mismo después de jurado su gobierno monárquico, sin que pueda sacar bien alguno de este, ni otros principios abstractos, que jamás son aplicables a la práctica; y en la inteligencia común se oponen a la subordinación, que es la esencia de toda sociedad humana: así que el deseo de coartar el poder del Rey de la manera que en la revolución de Francia, extravió aquellas Cortes, y convirtió el Gobierno de España en una oligarquía, incapaz de subsistir por repugnante a su carácter, hábitos y costumbres. Por eso apenas quedaron las provincias libres de franceses, se vieron sumergidas en una entera anarquía, y su gobierno a pasos de gigante iba a parar en un completo despotismo.

34.- Por el quinto decreto de 15 de octubre del mismo año se igualaron los derechos de los españoles con los vasallos ultramarinos, ordenando que desde el momento en que aquellos países conmovidos reconociesen la legítima autoridad soberana que se hallaba establecida en la madre Patria, hubiese un general olvido de cuanto había ocurrido.

35.- Esto era lo mismo que despertar en ultramar la sublevación de provincias que ha hecho tan rápidos progresos: porque si solo el pueblo había de ser el soberano; pueblo más extenso, dividido por los mares tenían allí, que habían de considerarse con igual soberanía para dirigirse por sí, sin las dificultades de la navegación, absteniéndonos de decir más por ahora.

36.- Por noveno decreto de 10 de noviembre siguiente se fijó la libertad de imprenta, que acabó de extinguir la subordinación: cualesquiera que fuesen sus restricciones: la infracción para los mantenedores de la novedad ha corrido impune; al tiempo que perseguidos, los que han declamado contra ella. El uso de la imprenta se ha reducido a insultar con personalidades a los buenos vasallos, desconceptuando al magistrado, debilitando su energía, y haciendo odioso a cuantos eran blanco de estos tiros: extenderse papeles sediciosos y revolucionarios a cada paso, escribir descaradamente contra los misterios más respetables de nuestra religión revelada, ridiculizándola para sembrar las máximas que tantas veces condenó la Iglesia, y despedazando la opinión y respeto del sucesor de San Pedro con un lenguaje, que jamás toleró la Nación española, hasta que tuvimos la desgracia de ver en gran parte relajadas sus costumbres; que es cuando se presentan tales innovaciones. Esta libertad de escribir, perjudicial en una Nación pundonorosa, y además subversiva en las Américas se ha sostenido a viva fuerza contra el clamor de los sensatos porque solo extraviando a cada momento la opinión del pueblo, puede sostenerse, lo que no produjo la razón.

37.- Posteriormente se vieron repetidos indultos, se tuvieron condescendencias con los indios, cargando la culpa al anterior gobierno; se les dispensaron las gracias que apetecían: se concedieron libertades de comercio y exención de tributos. Se acordó en 22 de marzo de 1811 la enajenación de algunas fincas de la Corona. Se mandó en 5 de abril siguiente establecer un superintendente de policía, que nunca llegó a verificarse por contrario a la libertad popular. Se mandó en 2 de junio siguiente, que en el cuño de la moneda de oro el busto real, se pusiese al natural o en desnudo; y no adornado del traje o armadura de hierro que se había usado hasta entonces. En 6 de agosto del propio año se incorporaron de hecho todos los Señoríos jurisdiccionales a la Nación, con abolición de sus privilegios, sin previo examen y sin efectiva recompensa. En 17 de dicho agosto se admiten en los colegios, y en las plazas de Cadete sin pruebas de nobleza, para recomendar la popularidad. En 31 siguiente se crea una orden llamada Nacional de San Fernando extensiva a los soldados y tambores, como si no hubiese órdenes establecidas, o fuese necesario, sin diferencia, generalizar esta clase de premios aun al que más lo desea de otra naturaleza. En 7 de enero se abolió el paseo del estandarte Real, que se acostumbraba anualmente en las ciudades de América como un testimonio de lealtad, y monumento de la conquista de aquellos países, derogándose la ley recopilada que lo prevenía. Se abolieron las ordenanzas de Montes y Plantíos con ruina del ramo más necesario a los Pueblos. Se extinguieron las matrículas de mar en las Provincias ultramarinas: y en 29 de enero de 1812 se habilitó a los Españoles oriundos de África, para ser admitidos a las matrículas y grados de las Universidades, ser alumnos de Seminarios, etc.. Todos estos decretos manifestaron odio a los derechos y prerrogativas de V. M.: deseo de ostentar y dar ejercicio a la soberanía popular: empeño de atacar los derechos y jerarquía de la Nobleza, y de atraer al mismo tiempo en apoyo de la novación, con indultos, gracias y concesiones a la popularidad misma: a fin de que esta creyese que los que llevan la voz en esta escena, trabajaban por su beneficio, y les prestasen su apoyo y condescendencia.

38.- Vieron también las Provincias, que ensayado el ánimo de las Cortes con estos decretos, y bebido en parte el veneno de la soñada igualdad, era llegado el momento de fijar una Constitución que esclavizase, la libertad de las Cortes legítimas sucesivas, y quedase impune y existente el tropel de novedades, con que se habían sepultado la legislación, usos y costumbres de España. En un principio pudo creerse sostenida esta Constitución por la gloria de titularse los que la formaron, autores de lo que mucho tiempo hacía habían llorado otros Pueblos; pero después que la experiencia acreditó sus defectos, que la razón con más pausa demostró su injusticia, y que aquellos intrusos en las Cortes no podían poner trabas a la misma soberanía, que suponían en el Pueblo, no acertamos a disculparla. Declamar en todo por Constitución ofreciéndonos en cada paso a la furia del Pueblo con el renombre de infractores de ella (en que dicen estar cifrada su libertad), cuando proponemos medidas de tropas, dinero, y orden para salvar la Patria, tiene tan largos fines, que piden relación más detenida de lo que permite nuestro objeto, contentándonos con indicarlos a la penetración de V. M.

39.- En 14 de marzo de 1812 se mandó publicar en Cádiz la Constitución con el aparato más imponente, para atraer la voluntad de un Pueblo que con ella creía remediado el antiguo despotismo ministerial: sin meditar que encerraba (como se ve) mayor arbitrariedad de los ministros y de las Cortes mismas. Se mandó que la Regencia la jurase con la fórmula general de que haría jurar la Constitución, y también las leyes del Reino: para que el Pueblo no notase, que aquella era contra estas, y que las dos cosas no podían conciliarse en un juramento.

40.- En fin, Señor, esa Constitución firmada en 18 del propio marzo con el renombre de código sagrado, y otros que nos han merecido los más sabios de España; aunque de su sensatez han podido aprender los legisladores del mundo, dice: Que la Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia, ni persona. Y el Artículo 14 expresa: que el Gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria: artículos inconciliables sin otra explicación, en que solo brilla el deseo de mantener el nombre para defraudar la substancia.

41.- Dice el Artículo 3: Que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. La primera parte queda demostrado ser alucinación y agravio a la felicidad del vasallo; aunque se pretextaba esta para la novedad. La segunda no es acomodable en boca de los diputados, que carecían del voto de la Nación para ello, y no podía en algún caso tratarse de leyes fundamentales nuevas; habiendo las antiguas, y más sensatas, con las cuales se había celebrado un pacto entre la Nación y el Rey; y si bien el antiguo despotismo ministerial había cometido abusos, este no fue defecto del sistema.

42.- Dijo el Artículo 7: Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución: esta fidelidad, quebrantando otra anterior no podía existir; y menos cuando para leyes fundamentales faltaba la voluntad, la meditación, y el consentimiento general, que no se suplía por aquellos pocos emigrados en Cádiz.

43.- El Artículo 15 dice: Que la potestad de hacer leyes reside en las Cortes con el Rey; pero en las muchas hechas y deshechas no se ha contado con V. M. o con quien le representase, ni con una verdadera representación nacional, ni se han dictado con meditación y libertad, ni el contexto de las dadas respira esta unión.

44.- Dijo el Artículo 16: Que la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey: y habiendo dejado estas funciones a la Regencia a nombre de V. M. en la práctica ha sido un mero pupilo, dependiente en cada caso de las Cortes.

45.- Dijo el Artículo 17: Que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales: y sin embargo no hemos visto a ningún alcalde ordinario ocupado en tantos juicios y quejas como el Congreso.

46.- El Artículo 25 dijo: Que se suspendía el ejercicio de los derechos de ciudadano por hallarse procesado criminalmente: y como solo la última sentencia puede causar la incapacidad, que es la que puede fundar la suspensión, se estableció por ley fundamental esta pena, aun desde el principio del procedimiento, chocando contra leyes más sabias, y eludiendo la libertad que tanto se pondera.

47.- En el Artículo 1.º y siguientes se trató del modo de formar las Cortes, y elegir para ellas los Diputados: y aunque esta elección respira popularidad, se conoció que el Diputado había de tener la voluntad de su Provincia; y como esta no la tenían los que formaron la Constitución, hacen más clara la nulidad de ella: sin que lo supla el que las circunstancias de la guerra no permitían entonces la manifestación de esta voluntad, porque la imposibilidad no suple el consentimiento expreso que es necesario: y es más fácil que hubieran conocido, no poder celebrarse las Cortes; y que hubieran ceñido sus esfuerzos a solo salvar la Patria de la invasión enemiga con armas y dinero, que es lo que quería la Nación.

48.- El Artículo 92 dijo: Que para ser electo Diputado de Cortes se requería tener una renta anual proporcionada procedente de bienes propios; mas como esto se oponía a la popularidad, y el Artículo no podía hablar con los más de los que estaban en aquellas Cortes (antes bien la diputación había de convenirse en el empleo o renta de que carecían); se suspendió este Artículo en el 93 siguiente.

49.- En el Artículo 100 se fijó la fórmula del poder con que habían de presentarse los nuevos Diputados reducida a que: puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de la Nación en uso de las facultades que la Constitución determina y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar alguno de sus artículos bajo ningún pretexto. ¿Y esto se llama libertad? ¿Es esto acaso la igualdad tan decantada? ¿Unos emigrados sin representación legítima han de atribuirse autoridad para sellar los labios a la Nación entera, cuando junta en Cortes va a tratar de lo que más le interesa? ¿Cuándo jamás se puso tal coartación a las Cortes de España, cuyo primer encargo era la concurrencia con amplios poderes? ¿Y aquí hubo valor de privar la libertad de las Provincias, para que cerrasen sus ojos a cuanto en Cádiz se había escrito? Este es, pues, uno de los mayores vicios de la llamada Constitución, y que más descubre el empeño de la innovación contra la repugnancia general que preveían sus autores.

50.- En el capítulo 6.º se señaló el sitio donde habían de celebrarse las Cortes; y no obstante hemos experimentado el escandaloso empeño de que no saliesen de Cádiz, porque entre rastrillos estaba más sujeta la libertad de los legítimos representantes de la Nación. Se fijó también la duración de pocos meses a las sesiones de Cortes, y aunque esto debía ser según la urgencia de los negocios, traía la ventaja de que los nuevos no tuviesen tiempo de reformar lo hecho, y que pasándose los meses con dilaciones proyectadas, y sostenidas por algunos adictos, corriese la legislatura sin fruto. Esto era tanto más extraño en boca de quienes habían servido la diputación por años y que según el Artículo 100 tenían esperanza de perpetuidad por el estado de la guerra: a la verdad que en la delicadeza de aquellos Diputados para no acomodarse tan larga prórroga, pudo adoptarse el rumbo de repetir segunda elección en los mismos términos que se hizo la primera.

51.- En el Artículo 117 se nota el empeño de que los nuevos Diputados jurasen guardar y hacer guardar religiosamente esta Constitución, cuyo juramento es inconciliable con la libre función de un Diputado de Provincia que no había intervenido en su formación, y que podía considerarla perjudicial a los derechos de esta, y a los previos juramentos prestados al Soberano: así que el juramento en esta parte es ineficaz.

52.- Dijo el Artículo 126: que las sesiones serían públicas, y solo en los casos que exigiesen reserva, podría celebrarse sesión secreta: esta publicidad sin orden, sin número fijo de concurrentes, sin sujeción ni método, y, desenfrenados a tomar parte con gritos e insultos contra Diputados sensatos, ha sido el apoyo de la novación, y la que ha producido la nulidad de cuanto se ha hecho, porque faltos estos de libertad, no se atrevían a manifestar su dictamen; y las sesiones llamadas secretas, sobre escasearse todo lo posible, no han merecido este nombre. Gritar alguna vez el Pueblo a la puerta sobre que se acabasen, y cubrir de improperios a los que iban saliendo del Congreso, y no eran del número de los que por lisonjear sus caprichos con voces sonoras y nada significantes merecían su aplauso en las públicas, era el resultado.

53.- Bajo de este sistema el Artículo 128 siempre estuvo de más, aunque se escribió en él: Que los Diputados serían inviolables por sus opiniones, porque esto ha tenido más excepciones que palabras.

54.- El capítulo 7.º deja a las cortes tantas facultades, que excediendo del sistema que propone la Constitución al principio, entorpece y dificulta el poder ejecutivo que atribuye al Rey.

55.- El capítulo 8.º habla del modo de formar las leyes; pero las reglas que prescribe son las menos a propósito para el acierto; no se prefija el orden de las antiguas cortes, ni la madurez con que se examinaban y discutían las materias sobre que habían de recaer; no apetece informe de los tribunales, y personas a propósito: y lo que ha sucedido es, que presentados a discusión los proyectos, sin previa noticia (algunas veces) de lo que iba a tratarse; y los más sin aptitud para deliberar a presencia del Pueblo espectador, solía este mofarse de lo que discurrían o votaban algunos; y aplaudían (sin entenderlo) lo que votaban otros. De repente solía darse por discutido, y alguna vez con la lectura de lo que no se oía, se daba por sancionado con el signo equívoco de sentarse o levantarse.

56.- El Capítulo 9.º habla de la promulgación de las leyes; pero sin arreglo a las costumbres y a las antiguas leyes de España y sus Cortes.

57.- El Capítulo 10.º priva a V. M. de la facultad de llamar a Cortes, que ha sido una prerrogativa esencial de la soberanía.

58.- En el Capítulo 1.º del Título 4 se habla de la autoridad del Rey; y para hacerla conciliable con los artículos anteriores necesita mucha explicación, si no ha de encontrarse contradicción a cada paso; pero en el Artículo 172 en que se limita la autoridad Real, se pone por primera restricción: que no pueda disolver ni suspender las Cortes, y que los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales. También esto es contrario a las leyes, impedir la libertad de consejo, remover la imparcialidad de un dictamen, y dejar tan dependiente la autoridad Real, que se la imposibilita hacer el bien de la Nación, y anonadado en España el carácter de monarquía. Por lo que creemos de obligación indispensable aconsejar a V. M. lo que sentimos, despreciando amenazas tiránicas.

59.- También se prohíbe al Rey conceder privilegio exclusivo a persona o corporación; y habiendo casos en que la pública utilidad así lo dicta, es impedirle la facultad de premiar, o de aumentar el bien e instrucción de su Pueblo.

60.- El Artículo 173 habla de la fórmula con que el Rey ha de jurar en su advenimiento al trono: y no sabemos si esto habla con V. M. porque ya tenía prestado su juramento antes de la Constitución. Pero se dice: por la gracia de Dios y la Constitución de la monarquía española: y la Corona de V. M. no es por esta Constitución: guardaré y haré guardar la Constitución [...] y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado o parte de ello lo contrario hiciere no debo ser obedecido [...] si dijera, según la antigua Constitución y leyes se suspenderá el cumplimiento por el magistrado, estaría bien; pero jurar la guarda de una Constitución que no ha puesto la Nación de acuerdo con V. M., y hacer al Pueblo juez de la inobservancia con la libertad de la inobediencia, es desquiciar el constitutivo de la monarquía, y dar margen a un continuo trastorno. Por todo exige el bien de España que V. M. no jure esta Constitución.

61.- En el Capítulo 2.º se fijó la sucesión a la Corona de España por el orden regular, y en el Artículo 180 se dijo: que a falta de V. M. sucederían todos sus descendientes; a falta de estos sus hermanos y tíos y sin distinción de sexos, guardándose el derecho de representación; y en decreto separado del mismo 18 de marzo de 1812 se excluyen de la sucesión a la Corona al Señor Infante Don Francisco de Paula, y su descendencia, y a la Señora Infanta Doña María Luisa, Reina viuda de Etruria, sin que hasta ahora sepa la Nación, con qué motivo se tomó rumbo tan extraño, opuesto a la antigua Constitución, reconocida por las naciones, en perjuicio de tercero que tenía adquirido derechos lineales, sin cuya intervención se revocaban. Añadiéndose, que aun en la sucesión de la Señora Infanta tenía mayor recomendación el pacto oneroso de su matrimonio: todo lo cual algún día podría acarrear guerras a España, por no ser aplicable el Artículo 181 en los términos que se concibió, para excluir la descendencia de quien por el Artículo anterior debía formar cabeza de línea en su caso (aun prescindiendo la certeza del pretexto), mayormente cuando la imposibilidad física o moral la suple en el Artículo 188 una Regencia, y el que sucede por representación, ocupa el lugar del inhábil o defectuoso.

62.- El Artículo 188 parece no se fijó para observancia, permitiendo nombrar al sucesor inmediato: porque siendo notorio que tratábamos de tomar esta medida para hacer cesar lo expuesto que se hallaba el Reino con la falta de energía de la actual Regencia; no se han perdonado los medios más escandalosos para impedirlo.

63.- Los artículos 226, 228 y 229, hacen el primero responsables a los secretarios del Despacho de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes; y se observa que responden de órdenes que no dan: que indirectamente se les autoriza para que impugnen su extensión, o para que pasen a la desobediencia, a título de si la Constitución se infringe o no. Por el 2.º, dictado a fin de hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios, se reservan las Cortes la facultad de decretar que: ha lugar a la formación de causa: y en el mismo punto, por este decreto, queda en suspenso el secretario. En esto se observa contravenir a la división que hace la Constitución de los tres poderes; porque el declarar, si la Constitución (que no es más que una ley) está o no contravenida, es propio del poder ejecutivo, o del judicial en su caso, y nunca del legislativo. Reservarse la declaración de haber lugar a la formación de causa, y seguirse en el mismo acto la suspensión, es un contraprincipio; porque el suspender es parte de pena, y acaso la última en muchos juicios, y decretar esta por primer paso, antes de oír al reo, y convencerle, es usurpar la autoridad judicial, hacer esclavo al vasallo de la mayor tiranía, y crear el mayor monstruo en la legislación. Por otro nombre, esto fue dejar las Cortes una puerta franca, para tener sujetas todas las demás autoridades, e impedir a salvo sus funciones, o lo que es lo mismo, dejar en las Cortes el lleno de la soberanía despótica con todos sus atributos.

64.- De aquí ha dimanado, que diariamente vienen los vasallos con recursos da infracciones de Constitución, que es lo mismo que constituirse las Cortes juez de todas las quejas particulares, y en muchas se decreta (entre el ruido y algazara del Pueblo espectador) la grave pena de: haber lugar a la formación de causa. Y como el Artículo 254 dice: que toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso [...] hace responsables personalmente a los jueces que las cometieren: y la voz de arreglar el proceso, es tan general e indefinida: de aquí proviene, quedar un campo ancho para decir con facilidad: haber lugar a la formación de causa, y para que los jueces vivan irresolutos en la administración de justicia.

65.- El Artículo 258 dijo: que el código civil y criminal y el de comercio serían unos mismos para toda la monarquía, contra el clamor de las antiguas Cortes de España. Acto continuo vimos nombrarse juntas o comisiones para arreglar estos códigos: y si en ellos ha de existir lo mismo que en los antiguos, sabios y meditados que tenía la Nación, excusado es que se forman sin otro fruto, que dar trabajo a la prensa: y si han de contener cosa distinta ¿habrá mayor desgracia, que no haber encontrado las Cortes de Cádiz cosa útil en los códigos que tenía la Nación recomendados con la experiencia de tantos siglos? Parece increíble que el deseo de innovar condujese aquellas Cortes hasta tal punto.

66.- Desde el Artículo 259 se fijó un Tribunal Supremo de Justicia, que pudo excusarse, existiendo el de Castilla, y otros que concordaban en el mismo atributo de Supremos de Justicia, ya los conocía la Nación de muy antiguo por la energía y tesón con que habían sabido defender la religión, eh Rey y la Patria. Y no poco influyó para las ruinas de las Américas la extinción del de Indias. La novena atribución de este tribunal se fijó en conocer de los recursos de nulidad, que se interpusiesen contra las sentencias dadas en última instancia, para el preciso efecto de reponer el proceso devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trataba el Artículo 254. Con razón se han permitido cátedras para explicar la Constitución, pues por su letra en algunos pasajes está misteriosa: en este se echa por tierra la distinción y oportunidad con que se establecieron (por causas muy meditadas) los recursos de segunda suplicación, y el supletorio de injusticia notoria, que fijaban la última decisión de los juicios. Este oficio por el Artículo expresado no se concede al Tribunal Supremo; sino la sola declaración de haberse infringido la ley, devolviendo el proceso al tribunal, de donde se interpuso el recurso; más no dice el Artículo qué rumbo ha de tomar este entonces. Si de la nueva resolución que dicte, ha de haber lugar a repetir la misma reclamación de nulidad, será un proceder en infinito, y nunca llegará el fin del pleito, que es el mayor interés de la Nación.

67.- El Artículo 273 y el 274 hablan de establecer partidos para los jueces de primera instancia (que antes se llamaban Corregidores o Alcaldes mayores), a fin de conocer de lo contencioso en su Capital y Pueblos de su comprehensión; pero la experiencia tenía acreditado las fundadas diarias reclamaciones de privilegios de Villazgo, para no sufrir los vecinos los gastos y molestias de ir a buscar el juez fuera de su Pueblo; y estableciendo la Constitución este daño por regla general, han de ser inmensas las reclamaciones de perjuicios.

68.- El capítulo 2.º trata del juicio de conciliación, que ha de preceder a todo pleito: este pensamiento no es nuevo, porque en muchos consulados solían practicar lo mismo sin fruto; pues el que llega a comprometerse a las molestias de un litigio, es porque extrajudicialmente no ha podido sacar partido de aquel, a quien intenta demandar. Es además inútil cuando se manda: porque si las partes no consienten, el tiempo es perdido, y aumenta la dilación el daño; siendo otro, que en el juicio ejecutivo es un aviso, para que el demandado quite muchas veces de en medio lo que podía asegurar la deuda: y aún hay otros inconvenientes que enseña mejor la práctica.

69.- El capítulo 3.º trata de la Administración de Justicia en lo criminal, y desde el Artículo 287 se presenta el método con que ha de procederse contra los reos. Las ideas en abstracto a veces aparecen con un colorido lisonjero; pero contraídas a la práctica no permiten ejecución: así es, que dictada la Constitución, los caminos y poblados están llenos de malhechores, no se experimenta el castigo, los ofendidos miran como infructuosa la queja, resueltos más bien a tomarse la justicia que a reclamarla, y los jueces se consideran impedidos de aplicar remedio, hallando una dificultad en cada Artículo: de forma, que solo hallamos libertad en el delincuente, y esclavitud en el buen vasallo.

70.- Los muchos delitos no son efecto de la revolución sino de la impunidad. Si ninguno ha de ser preso, sin que preceda información sumaria (capaz de formar concepto sobre ella, de que merece ser castigado con pena corporal), y asimismo un mandamiento del juez por escrito que se notifique en el acto de la prisión: el juez no puede prender en un pronto, y la queja está de más en el momento, porque no puede haber autoescrito sin previa información escrita, y entre tanto escribir, el reo se ha fugado. El delito en despoblado queda impune; y el hecho en poblado, sin posibilidad de acusación: porque los delincuentes no se han de presentar al público a cometer sus excesos, ni todo vasallo puede ir rodeado de una guardia, para que le sirva de testigo en cuanto le ocurra.

71.- Verdad es, que el Artículo 292 dice: que in fraganti todo delincuente puede ser arrestado y conducido a la presencia del juez: y aunque rara vez un ofendido, esforzado pueda sorprender al reo y presentarlo, existe la misma dificultad de la información y la obligación de presentar en el pronto todos los pasos de una sumaria a instancia de parte, sin que la vindicta pública ponga nada suyo para defender de oficio al vasallo, como está obligada: y así se ve, que según la Constitución no se conocen causas de oficio en que la ley por la seguridad del Estado (en delitos que no tienen delator) procure el castigo del reo para el escarmiento de otros; pues se impiden las fundadas causas de inquirir, y por el Artículo 306 se excluye por regla general hasta el reconocimiento de la casa en que haya presunta de estar lo robado, el cómplice, el delincuente mismo, u cualquiera otro cuerpo de delito, y si bien es verdad que dicho Artículo añade la excepción: sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado; aún no ha llegado esta ley desde el 18 de marzo de 1812, y los delitos se han multiplicado de día en día.

72.- El Artículo 293 dice: Que si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel [...] se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide: sin cuyo requisito no admitirá este a ningún preso en calidad de tal: de esto ninguna utilidad puede sacarse, y puede haber dos perjuicios, uno que se trasluzca el objeto de la causa, y se pueden fugar los cómplices; otro, permitir insubordinación al alcaide: y que también tenga libertad de juzgar infracciones de Constitución; cuando debe ser un mero ejecutor de lo que se le mande.

73.- El Artículo 294 y siguientes permiten el embargo de bienes, solo en proporción a la cantidad de que el reo pueda ser responsable por su delito, y que no será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no la prohíba: de forma que se quiere que el juez sea profeta, al mismo tiempo que la ley le prohíbe que juzgue por capricho, sino por lo alegado y probado. ¿Y quién es el juez que desde el primer paso de una causa ha de saber adónde llegará su responsabilidad pecuniaria? ¿Ni quién desde el ingreso de un proceso (que aún no ha desplegado todo su carácter) ha de comprender si al fin del sumario, será de los en que el reo pueda ser suelto bajo fianza? En esta incertidumbre amenazado el juez de la responsabilidad, elige el camino de la inacción, que es el que puede dejarle menos expuesto, pero impunes los delitos.

74.- El Artículo 304 dice: Tampoco se impondrá pena de confiscación de bienes: cuyo precepto parece viene regido del no se usará nunca del Artículo precedente; mas sobre esto se hizo reforma en la suerte que han experimentado algunos reverendos Obispos.

75.- El Artículo 308 confirma en parte lo que acabamos de expresar, pues dice: que si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes podrían las Cortes decretarla por un tiempo determinado. No sabemos qué nuevas circunstancias se esperaban: porque el desorden que se ha tocado era una consecuencia necesaria del precepto; mas como muchos clamaban por el remedio de tanto daño, no ha faltado en las Cortes actuales quién indicase la necesidad de esta suspensión pero apellidando este paso, contravención a la Constitución, y habiendo muchos espectadores deseosos de que no se diese, ni principiásemos a remediar males, ha corrido hasta ahora sin novedad lo que más la merecía.

76.- En el Capítulo 2.º del Título 6.º se crean jefes políticos de las Provincias, que motivan un sobrecargo de millones anuales a la Nación, y según las funciones que se les han demarcado eran las mismas que antes ejercían los jefes de los tribunales sin este gravamen. Al propio tiempo por el Artículo 325 se crean Juntas Provinciales, para promover su prosperidad: y aunque el pensamiento al parecer es bueno; la ejecución nunca corresponderá a él; y si no examínese lo que hasta ahora se ha verificado. Mientras menos cuerpos colegiados haya y menos encargados, la ejecución de la ley y la prosperidad de la Nación serán más expeditas y enérgicas.

77.- Por último el Artículo 375 dice: que hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos. Es la primera ley que ha tenido esta suerte, porque si al presentar el perjuicio o inoportunidad, todas han permitido la suspensión o reforma por la misma soberanía que la establece: esta Constitución, aunque desde el día siguiente de publicarse esté causando daño a la Nación, tiene que sufrirla por ocho años, solo porque así lo quisieron las Cortes de Cádiz.: y como este término ha de principiar a correr desde que sea puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, y ella abraza la formación de multitud de reglamentos, y códigos civil, criminal y de comercio (que acaso en treinta años no estarán conclusos según la meditación que pide una obra de tal tamaño), quiere decir que al cabo de cuarenta quizá, según este Artículo, no podrá pedirse la reforma.

78.- Pero es más particular el Artículo 376 que previene: que para cualquier alteración ha de ser necesario que los Diputados que la decreten, vengan autorizados con poderes especiales para ello. ¿Y es posible que los que la formaron no tenían poder alguno, y menos el especial, y ha de ser preciso este para la reforma? En los Artículos siguientes lo que se lee es, un deseo de poner trabas y dilaciones a cualesquier alteración de la Constitución, sin reparar aquellos Diputados en que representando unas y otras Cortes a la Nación (aunque hubiesen sido las primeras legítimas) no podían poner trabas a las actuales, y sucesivas.

79.- Aunque sentimos molestar tan detenidamente la atención de V. M. no podemos omitir en este papel la idea que tenemos con nuestras Provincias de ese encanto de la popularidad, de esa barrera que se ha opuesto a nuestros trabajos en beneficio de la Patria, de esa Constitución tanto más odiosa, cuanto más se acerca a ser traslado de la que dictó la tiranía en Bayona, y de la que ató las manos a Luis XVI en Francia, principio del trastorno universal de Europa, de ese código en fin, cuya duración conduciría al Pueblo a su precipicio.

80.- También leímos los pasos posteriores: Por decretos de 14 y 18 de marzo de 1812 se mandó publicar esta Constitución, y en seguida la orden de la Regencia para su observancia. Se acordó que en la Iglesia se leyese antes del ofertorio, y se señaló la fórmula con que habían de prestar el juramento los vecinos (que por cierto fue un acto muy parecido, al que decretó el Gobierno francés en Madrid para la jura del rey intruso): mas como estaba bloqueado Cádiz a la formación de esta Constitución, apenas fueron quedando los Pueblos libres de franceses, se les comprometió a hacer este juramento, y nunca se pidió a las Provincias el previo consentimiento y su sanción, o lo que es lo mismo, no se les permitió que examinasen detenidamente su mérito, y manifestasen su anuencia.

81.- En el mismo día 18 de marzo se derogó la ordenanza de caballería, que era cuando más se necesitaba. En 12 de abril siguiente se mandó a la Regencia, que en la provisión que hiciese de empleados públicos nombrase personas conocidamente amantes de la Constitución, y que hubiesen dado pruebas positivas de adhesión a la independencia de la Nación: por este medio se hacían adictos a una Constitución que les alimentaba, y odiosos y desvalidos los que no querían olvidar las leyes y costumbres de sus mayores, y el valor del juramento que tenían prestado a V. M.

82.- En II de agosto de 1812 principiaron los decretos contra los empleados, que habiéndolo sido por los señores Reyes, toleró su continuación al intruso sin despedirlos. Este paso, que ha arruinado miles de familias, suponía delito el no haber emigrado a Cádiz, donde la puerta no estuvo franca, y se olvidó, que con estar en sus casas han evitado mayores males; han ayudado a la reconquista, y dado lugar a que exista Nación que V. M. vuelva a gobernar. Fue paso por su generalidad injusto y por las circunstancias, antipolítico, capaz de resfriar el patriotismo, y añadir fuerzas a los franceses.

83.- En 17 de agosto del propio año ampliando las Cortes la autoridad legislativa como única que se habían reservado, privaron de honores, empleos, y expatriaron al reverendo Obispo de Orense, por haber jurado la Constitución después de hacer varias protestas, y se extendió igual pena a todo español que en el acto de jurarla, usare o hubiere usado de iguales reservas: y que en el caso de ser eclesiástico, se le ocuparían además las temporalidades. Este empeño de aterrar porque jurasen, en época en que se titulaba a todos libres para manifestar su pensamiento por escrito y de palabra, es lo que más prueba la falta de libertad en el juramento, la de consentimiento general de la Nación, y el recelo de que no lo habría.

84.- En 14 de octubre siguiente las Cortes por sí, y en uso de su suprema autoridad decretaron la abolición del voto de Santiago, aunque había perjudicado de tercero y era negocio pendiente en tribunal de justicia.

85.- En 4 de enero se acordó reducir a dominio particular los baldíos y terrenos comunes, sin embargo de que a mediados del siglo pasado, los inconvenientes demostrados de igual medida, obligaron a revocarla por interés de los Pueblos.

86.- Desde el decreto de 18 de febrero del mismo año se principiaron a dictar providencias acerca de Regulares; pero en términos y con tales restricciones, que vinieron a quedar (si cabe) de peor condición que en el gobierno intruso. Las Provincias no pudieron mirar sin admiración unas medidas semejantes a las que acababan de detestar, ni dejaron de conocer su injusticia. Los vasallos se alistaron en las religiones bajo la garantía del Gobierno que las había permitido en la sociedad: sus votos y renuncias habían descansado en esta confianza, y eran acreedores de justicia a volver a sus Conventos (en cuya esperanza habían ayudado a la salvación de la Patria), y a la posesión de los bienes, de que sus corporaciones tenían un dominio libre, como los demás particulares, sin deber ser de inferior condición: ni permitía la decantada igualdad se manifestase odio a ninguna clase del Estado; y menos cuando la misma Silla apostólica no había querido asentir a las amenazas del tirano de la Europa, para que accediese a la extinción de los Regulares. Pero en su reposición, más que estos, ganaba la Nación: los bienes en su mano mantenían muchas familias, y cubrían cuantiosas cargas y contribuciones, que aliviaban a los demás vasallos (a quien se dice querer favorecer): los mismos bienes en manos de administradores apenas producen para pagar sus sueldos. El abandono de las fincas minora la riqueza nacional con la falta de producto: y si se han de cumplir o hubieran cumplido las asignaciones alimenticias que se hicieron a los propios Regulares (como debía haberse hecho), se seguiría un injusto sobrecargo al vecino contribuyente. Tales son, Señor, las fatales consecuencias de órdenes no premeditadas.

87.- En 22 de febrero de 1813 se dictó la abolición de la Inquisición. El sistema adoptado en este papel y el deseo de no ocupar la soberana atención más de lo preciso, nos impide indicar las muchas especies oportunas, con que algunos sabios Diputados impugnaron este proyecto. En cualquier establecimiento debe mirarse, primero su necesidad; y no es dudable, que debe haber un protector celoso y expedito para mantener la religión sin la cual no puede existir ningún gobierno. Si en las reglas adoptadas para hacer eficaz esta protección, el ejercicio hubiese acreditado su impotencia o sus defectos, es justo se mediten y reformen; pero poner la segur al pie en todo establecimiento, no es modo de remediar males; sino quitar de la vista el que se cree, dejando la raíz para otros mayores. El medio que se subrogó es parecido a la substanciación de juicios de que trata la Constitución, para que entre el juez eclesiástico y secular jamás llegue a castigarse el delito, que era objeto de la Inquisición extinguida. Y en verdad que desde la expedición de este decreto no hay noticia de una sentencia que haga intacta la religión católica; de lo que sí la hay es, de multitud de papeles que han corrido impunes hablando con mofa de los misterios más venerables: ser asunto de la crítica de los jóvenes (menos recomendados por sus costumbres) los misterios mismos, y la doctrina más antigua y respetable de la Iglesia. Ha mucho tiempo, Señor, que los filósofos atacaron este baluarte de la religión, bajo el pretexto de hacer observar las facultades de los obispos: queriendo emularlos con igualdades a la suprema Cabeza de la Iglesia, para después de oprimir aquellos, por nueva emulación de igualdades con los Párrocos, llegar al término de reducir la verdadera religión a mero nombre.

88.- Creer que con la impunidad ha de mantenerse la religión de que habla el Artículo 12 en época en que la relajación ha hecho tantas conquistas, y tenido tan rápidos progresos, es fijar en un imposible la conservación del santuario, que con tanto respeto ha mirado siempre España. El empeño que se formó de leer esta abolición en la Iglesia al ofertorio de la misa mayor, y el manifiesto que las mismas Cortes habían compuesto con este objeto, dio margen a contestaciones y disgustos, de que dimanó la ausencia de muchos obispos, y de la única prenda que teníamos de nuestro afligido Pío VII, y llenaron en fin de amargura a los fieles piadosos: sin hallarse otros semblantes alegres, que aquellos de quienes arrancado este freno, podrían precipitarse impunes en la carrera de su libertad.

89.- Por último en 13 de septiembre de 1813 se extinguieron las rentas provinciales, las estancadas; y subrogó la contribución directa. Pensamiento antiguo; mas siempre impracticable por los escollos en que da su ejecución; puesto hoy en práctica con el mayor desarreglo y gravamen de las Provincias; y en fin novedad siempre inoportuna en época en que se necesitaban continuamente fondos de pronta recaudación; desembolsos suaves e insensibles a Pueblos fatigados: artículos de contribución expedita y cierta, que diesen confianza a cualquier préstamo y expedición momentánea, que siempre falta en el tránsito de un sistema antiguo a otro nuevo; y más si es mirado este con la desconfianza de que ya otra vez no pudo practicarse.

90.- Leímos, pues, esta multitud de providencias de las Cortes de Cádiz, y vimos que la exaltada imaginación de sus autores atropelló de un golpe cuanto había producido la literatura española en muchos siglos, queriendo obscurecer su inmortal memoria por captarse el aura popular, como inventores de un nuevo camino que han titulado feliz, a pesar de desmentirlo sus efectos. Pero mientras tenían a menos seguir los pasos de los antiguos españoles; no se desdeñaron de imitar ciegamente los de la Revolución francesa. Véanse para prueba los decretos de la Asamblea nacional de Francia, después que por sí, contra los objetos de su reunión, y expresa voluntad del Rey, se erigió en Cuerpo constituyente. En el año de 1789 se acordó dar principio a la Constitución: se decretó la Soberanía nacional: se pusieron a disposición de esta todas las propiedades del clero: se decretó la extinción de los parlamentos: y se estableció un nuevo Poder judicial.

91.- En el año de 1790 se extinguieron todos los derechos de señorío, se declaró la religión del Estado. Se dijo: que los poderes conferidos a los Diputados debían ser amplios: se restringieron las facultades y derechos del Rey, sujetándolos al conocimiento de la Nación: se expidieron indultos para granjear la popularidad: se notó la audacia de los periodistas vanamente denunciada a la Asamblea: esta admitió denuncias y querellas de todas especies, principalmente contra los ministros y obispos: la Asamblea repartió en Comisiones el conocimiento de todos sus negocios, y se vio la persecución y arresto de los parlamentos.

92.- En el año 1791 se acordaron las obligaciones de los miembros de la familia reinante, cuyo quebrantamiento suponía renuncia o abdicación de la Corona: se acordó la Regencia del Reino: se mantuvo la popularidad en favor de los facciosos, y se presentó la Constitución. Se explicaron los votos levantándose o manteniéndose sentados: se señaló el tiempo en que no podría variarse la Constitución a pesar de los debates, y grande oposición que se hizo con reflexiones las más sabias y concluyentes. El Pueblo recibió mal la Constitución, e insultó de todos modos a los principales miembros del Partido Constitucional. Los poderes de los miembros de la Asamblea ordinaria fueron sujetos a la determinada fórmula por la Constitución. Se hizo reglamento de policía interior de la Asamblea y en el año de 1792 se vio la extinción del suplicio de horca. Remitimos al silencio las tristes consecuencias de estos antecedentes: y la inocente sangre que derramada desde el cadalso sobre los parricidas y sus generaciones no ha cesado de pedir su desagravio al cielo.

93.- Al cotejar estos pasos con los dados en Cádiz por las Cortes extraordinarias, al ver que no les habían arredrado las tristes resultas de aquellos, sin desengañarse de que iguales medidas habían de producir idénticos efectos, admiramos que la probidad y pericia de algunos concurrentes a aquellas Cortes, no hubiesen podido desarmar tantos caprichos, hasta que nos enteramos de que por los exaltados novadores se formó empeño, de que asistiesen a presenciar las sesiones el mayor pueblo posible, olvidando en esto la práctica juiciosa de Inglaterra. Eran, pues, tantos los concurrentes, unos sin destino, otros abandonando el que habían profesado, que públicamente se decía en Cádiz ser asistentes pagados por los que apetecían el aura popular, y había formado empeño de sostener sus novaciones; mas esto algún día lo averiguará mejor un juez recto. La compostura de tales espectadores era conforme a su objeto vivas, aplausos, palmadas, destinaban a cualquiera frase de sus bienhechores; amenazas, oprobios, insultos, gritos, e impedir por último que hablasen, era lo que cabía a los que procuraban sostener las leyes y costumbres de España. Y si aún no bastaba, insultaban a estos Diputados en las calles, seguros de la impunidad. El efecto había de ser consiguiente en estos últimos amantes del bien: esto es, sacrificar sus sentimientos, cerrar sus labios, y no exponerse a sufrir el último paso de un tumulto diario: pues aunque de antemano se hubiesen ensayado como Demóstenes (que iba a escribir y declamar a las orillas del mar, para habituarse al impetuoso ruido de las olas), esto podía ser bueno para un estruendo casual que cortase el discurso; mas no para hacer frente a una concurrencia tumultuada y resuelta, que hería el pundonor.

94.- Sorprendidos los españoles con estas noticias se preguntaban, no menos confusos que en el 2 de mayo de 1808. ¿Qué nuevo torrente de males se despeña sobre nosotros? No ha levantado la suprema justicia el azote, pues que aún nos aprisiona con más pesada cadena de infortunios. Nuevo luto cubrió a las Provincias, y volvieron a suspirar por la presencia de V. M., que serenaría la borrasca. En este estado deseábamos indagar la causa, y pudimos entender, que algunos poco de los que habían eludido las vejaciones francesas insensibles al mal que no habían visto sus ojos, dormidos en delicias que para los demás eran desgracias, y por casualidad entraron en las Cortes de Cádiz, se vieron sorprendidos (a pesar del mejor deseo) de las máximas con que los filósofos han procurado trastornar la Europa, y sin advertirlos, se hallaron contagiados de la animosidad emprendedora de aquellos. Sí, Señor, se vieron engañados, por no advertir que tales filósofos son osados, porque miran con desprecio una muerte que no recela ulterior juicio: aman la novedad por ostentar la sabiduría de que no poseen más que el prospecto, preocupados de ideas abstractas, ignoran lo que dista la teórica de la ejecución, principal punto de la ciencia de mandar. Están poseídos de odio implacable a las testas coronadas; porque mientras existan, no puede tener pase una filosofía revolucionaria, cuyo blanco es la libertad de costumbres, la licencia de insultar por escrito y de palabra, triunfar a costa del menos atrevido, y vivir en placeres con el sudor del mísero vasallo, a quien se alucina con la voz de libre: para que no sienta los grillos con que se le aprisiona, todo lo que produce la inquietud del Estado, y al fin su total ruina.

95.- Repítese que estas venenosas máximas de los filósofos sorprendieron a algunos pocos, y creyeron aquellos que estando huérfano del Reino, era llegado el momento de tenderle sus lazos; enconados de no haberlo podido conseguir en los religiosos reinados de la casa de Borbón: y se notó el efecto de la tentativa, pues allí se vio en unos la ingratitud a V. M., y si bien no hay leyes particulares como en Egipto y Persia para castigar al ingrato; podrá ser un aviso para posteriores elecciones de empleados. Allí se vieron otros, que habiendo sido justamente olvidados del Gobierno aspiraban ahora a la más alta dignidad, que miraban como corto premio a su fingido mérito. Allí otros, que poseídos de un espíritu de elación, miraban con vilipendio al prudente, al estudioso, que por fruto de sus tareas solo averigua, que nada sabe con perfección; mientras ellos sin estudio hacían ostentación de ciencia infusa, aun en los ramos que les eran más nuevos. Allí se vieron otros, que disgustados de su pequeñez portaron de raíz las jerarquías sin las que no puede existir ningún gobierno monárquico, para que quedando todos a la par, fuese mejor visto el que jamás tuvo esperanza de llegar a la marca. Allí se vieron otros, que poseídos del espíritu equivocado que hizo odioso al mismo Maquiavelo, en nada hallaban barrera, y avanzaron a obscurecer los principios de derecho natural impresos en el corazón, el de gentes que es consecuencia de aquel: y equivocando hasta los del derecho público, se vieron con engaño resueltos a servir de instrumento para ejecutar los planes de la moderna filosofía.

96.- ¡Oh cuán dañoso es el mal ejemplo! Esta misma filosofía en la revolución francesa tentaba a sus sectarios como en otro tiempo se tentó al Redentor: si postrado me adoráis yo os ensalzaré en todos los destinos, os haré dueños de todas las contribuciones del Estado, haré que los ejércitos sean el juguete de vuestros caprichos, que el Clero y la Nobleza sirvan de alfombra a vuestra exaltación: que el continuo gemido del empleado, de la viuda, de la huérfana, sirvan de placer a vuestro insensible corazón, infundiré el terror, para que ninguno ose impugnaros: sembraré el desorden, para que ninguno acierte a dónde dirigir sus quejas: insultaré a los buenos por escrito y de palabra, para que sellen sus labios: alucinaré al Pueblo con lo que más dista de nuestros deseos: la voz de igualdad (siempre imaginaria), la de libertad (siempre una quimera en sociedad donde no manda la razón), la exención de cargas sin las que no puede existir un Estado: la irreligiosidad (detestada aún entre las Naciones más incultas) serán resortes prevenidos, para que corráis desenfrenados: os libertaré de la impugnación, y todo, todo será para vosotros, sin que de vuestra parte pongáis más que la animosidad y ciega condescendencia a mis proyectos, ¡infernal tentativa para almas no ensayadas en la fidelidad monárquica!

97.- Orgullosa esta falsa filosofía con triunfos extranjeros, procuraba abrir el sepulcro a nuestra heroica Nación, sumergiendo en él, hasta el nombre de su adorado Fernando. Cuadro tan horroroso fue detestado por nuestras Provincias, y definido a fondo por sus sensatos, trataron del remedio, considerándolo por mayor ataque, que el que acababan de sufrir de las bayonetas francesas: porque en semejantes planes de revolución bastan pocos osados para imponer a muchos prudentes, tímidos o incautos, y produciendo en algunos cierta diversidad de opinión, hallan en los más la irresolución y encogimiento con especialidad después de cansados de la lucha y abatidos del hambre, que es la mejor disposición.

98.- Trataron, pues, las Provincias del remedio por el solo rumbo que les dejó abierto el Gobierno: tal era elegir representantes de su confianza, que concurriendo a las actuales Cortes ordinarias las salvasen del precipicio que les amenazaba. Verdad es, que algunos jefes políticos poseídos del espíritu del Gobierno, tuvieron no pequeña parte en varias elecciones; mas no toda la necesaria para impedir que dejasen de ser electos, hombres de carácter, instrucción y probidad capaces de llenar sus deseos: a fin, pues, de realizarlos tomaron en consideración el mal, y meditaron su cura; mas era la llaga envejecida, y los instrumentos para su curación, estaban en manos del autor de aquella, y era imposible arrancárselos sin un funesto estremecimiento.

99.- Debía ser el primer paso elegir el campo de la lucha, pues Cádiz era un Castillo de que solo el gravoso Gobierno tenía las llaves. Sabíamos que los más instruidos y afectos a V. M., que habían concurrido a aquel Congreso, fueron mudos: porque la vez que rompieron el silencio, los habían cubierto de oprobio, y comprometido su existencia al furor de un Pueblo alucinado con declamaciones, especies inexactas, y proyectos dorados para encubrir su veneno. Sabíamos que la influencia de la popularidad espectadora decidía los asuntos más graves y las más transcendentales innovaciones con su mofa, insultos y atropellos. Sabíamos que la impunidad era el signo, con que el Gobierno manifestaba su condescendencia, equivalente a una licencia expresa de ajar a los hombres de bien: así que tomaron nuestras opiniones distinto rumbo para lograr un propio fin. Algunos pasamos a Cádiz para votar la salida del Gobierno: otros resistimos la ida a aquel puerto, para que las Cortes viniesen a Madrid, obligadas de faltarles votos con que hacer Ley, y como a sitio escrito en la Constitución. Para burlar este deseo, que tuvo el Gobierno a mal pronóstico, no es fácil referir a V. M. las conmociones populares que hubo en Cádiz sobre impedir su salida, los obstáculos con que se dificultó este paso, la destreza con que se manejó el mayor impedimento de una epidemia, que en un principio no lo fue; y después verdadera, arrancó las lágrimas de muchas familias inocentes sacrificadas al capricho y fines siniestros de los que mandaban. Y en fin no son numerables los compromisos en que nos pusieron los jefes políticos y comandantes militares, por no querer ir a la clausura de aquel puerto a ser el juguete de tanto desenfreno.

100.- Cedieron, pues, a la necesidad los que deseaban fijar las Cortes en Cádiz, y vinieron a Madrid: momento deseado de todos, por creer que en él se labraría la felicidad de España, y que con la ejecución de nuestros buenos notorios deseos, se enjugarían las lágrimas que nos habían traído al centro de la Península. Mas vemos que Dios nos ha privado de esta gloriosa empresa por tenerla reservada a V. M., en cuya soberana persona ha hecho tantas veces ostentación de sus prodigios.

101.- Vencido, pues, este primer paso, giramos nuestros planes, mientras los contrarios de ellos proyectaban minarlos con el lleno de proporciones que les daban los caudales de la Patria, la condescendencia y debilidad de su Regencia55, y tener a su disposición la fuerza militar y política, por otro nombre el premio y el castigo. No quisiéramos afligir el compasivo corazón de V. M. con la negra historia de la revolución que hemos sufrido en su ausencia; mas como pide remedio, no debe remitirse al silencio este relato, corto, respecto de lo que se omite.

102.- Ahora exige el orden que V. M. se digne oír, cuáles eran nuestros deseos como representantes de la nación, y por consiguiente la voluntad de esta: cuáles sus fundamentos: qué rumbos han tomado los exaltados para dejarlos ilusorios: y cuán crítico ha sido el momento, en que Dios ha enviado la Persona de V. M. para salvar a España de su naufragio: porque hallándonos precisados a dar un manifiesto a nuestras Provincias de su estado, era de recelar su desunión, y que nuevos males presentasen los últimos efectos de la anarquía, en que las había sumergido el Gobierno: resignándonos en la máxima de un Político, de que cuando un Estado amenaza ruina, y esta no puede detenerse; vale más que se pierda que perder la reputación, pues sin ella nunca se podrá recobrar. Pero lo triste de este último remedio hacía trémula la pluma con que íbamos a firmarlo.

103.- Protestamos a la faz del mundo no ser nuestro ánimo ofender a persona alguna; criticar sí, opiniones que en la nuestra son erradas; pero con la firmeza que apetece la verdad, y con el noble y respetuoso decoro, con que siempre España habló por sus Cortes a sus Príncipes. Sentimos que para hacer disculpable la Constitución de Cádiz, se haya envuelto al Pueblo en la creencia de que a ella deben su libertad, siendo así que se la han conseguido las armas Aliadas, a los valerosos soldados españoles bajo la dirección del inmortal Wellington, de ese héroe superior a todo elogio, a cuya presencia vino a deshacerse el carro, en que la fortuna conducía el mayor monstruo coronado que vio la especie humana y que los autores de esa Constitución solo han contribuido a disgustar las tropas; y también se le ha hecho creer que nuestros Reyes no tenían ni se gobernaban por Constitución, que eran unos déspotas, los súbditos esclavos, y que era menester arrancarles el cetro de hierro, o atarlo para mantener ilesa la libertad, la igualdad, los derechos imprescriptibles del hombre (voces sonoras, pero nada significantes). Sí, Señor, Constitución había, sabia, meditada, y robustecida con la práctica y consentimiento general, reconocida por todas las naciones, con la cual había entrado España en el equilibrio de la Europa, en sus pactos, en sus tratados, en las ventajas de su unión y libertades, en la observancia de sus derechos de gentes, y en las obligaciones de sus relaciones políticas. Pero, Señor, algún tiempo hubo despotismo ministerial digno de enmienda; mas este no es falta de Constitución, ni defecto en ella, sino abuso de su letra. Constitución tienen hoy (según apellidan a la de Cádiz), esta lisonjea sus deseos; y jamás hubo más despotismo, menos libertad, más agravios, y más peligros en la seguridad interior y exterior de la monarquía: será, pues, también abuso, porque el hombre no es perfecto, y esto no se salva con mudar de Constitución cada día.

104.- Cualesquiera que sean las circunstancias no debe olvidarse, que la convocación a Cortes perteneció en todos tiempos, y en toda monarquía al Príncipe, o a quien en su nombre gobierna: que solo a él toca abrirlas por derecho y regla de pública conveniencia; pero su disolución o prolongación bien puede tocar al Príncipe con aprobación y consentimiento de las Cortes mismas, según era antigua ley y práctica en las de Aragón.

105.- Las del Reino, sus usos y costumbres prevenían que en los hechos grandes y arduos se juntasen Cortes, cuya práctica se observó en los Reinos de León y Castilla desde el origen de la monarquía hasta el siglo XIII. En esta época hasta el siglo XVI las Juntas Nacionales fueron más frecuentes, solemnes e importantes: porque sin contar con los casos que abrazan las leyes de la Recopilación, para que se hiciesen con consejo de los tres estados del reino, establecía la ley de Partida la necesidad de celebrarlas (entre otros objetos) luego que muriese el Monarca reinante, para que todos los del Reino hiciesen homenaje y juramento de fidelidad al legítimo heredero de la Corona: para que resolviesen las dudas que pudiese haber sobre la sucesión: para nombrar Regente o Regentes de la monarquía, si el Príncipe heredero se hallase imposibilitado, y para otros objetos semejantes.

106.- Así se practicó constantemente por espacio de cuatro siglos, como aparece en las actas de aquellos Congresos: a cuya semejanza aspiraba V. M. en su decreto de Bayona, considerando que lo actuado en ellas debía ser reputado por un tesorero de sabiduría, economía y política: pues por las facultades dimanadas del derecho del hombre en sociedad, y de los principios esenciales de nuestra Constitución los vasallos contraían la obligación de obedecer y servir con sus personas y haberes al Soberano y a la Patria; y este la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas a los Pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, y en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de la Nación.

107.- Así lo dijeron al Señor Don Carlos V los procuradores de las Cortes de Valladolid del año 1518 con la energía propia de la razón; pero inseparables del respeto, para que el Soberano enterado de la raíz de los abusos, pusiese la segur al pie para conseguir el bien general de la monarquía.

108.- Los derechos de la Nación junta en Cortes se expresaban con los modestos títulos de consejo, súplica o petición; pero no es menos cierto que los Señores Reyes debían responder, y respondieron por escrito a sus peticiones, conformándose casi siempre con ellas: lo que se verificó hasta el tiempo de la dominación austríaca en España, tiempo en que empezó el abuso y arbitrariedad de los ministros; y a decaer la autoridad de las Cortes, contestándoles con palabras ambiguas; y comenzó también por esto a decaer la monarquía, excusando los ministros cuanto les fue posible la convocación de Cortes, a pretexto de la libertad con que los representantes de la Nación argüían la defectuosa conducta de ellos, refrenaban su ambición, y prevenían remedios oportunos para curar los males y dolencias de la monarquía.

109.- Los Monarcas gozaban de todas las prerrogativas de la soberanía, y reunían el poder ejecutivo y la autoridad legislativa; pero las Cortes en Castilla con su intervención templaban y moderaban este poderío. Los representantes de la nación deliberaban con el Rey sobre la paz y la guerra; tenían en su mano dar o negar los auxilios pecuniarios, y disponer de la fuerza militar peculiar de los Pueblos. Por esto los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1520 en el Artículo 22 de ellas dijeron: que cada y cuando el Rey quisiere hacer guerras, llame a Cortes a los procuradores, a quienes ha de decir la causa, para que vean si es justa o voluntaria y si lo primero, viesen la gente que era necesaria, para que sobre ello proveyesen lo conveniente; y que sin voluntad de dichos procuradores no pudiese hacer, ni poner guerra alguna.

110.- En el poder legislativo sucedía, que los Señores Reyes de Castilla no tenían facultad para anular o alterar la legislación establecida: y cuando hubiese necesidad de nuevas leyes; para que fuesen habidas por tales, se debían hacer y publicar en Cortes con acuerdo y consejo de los representantes de la Nación. Así lo decían a los Señores Reyes Doña Juana y D. Felipe los diputados de las Cortes de Valladolid de 1506 en la petición sexta, recomendando las distintas costumbres de los Pueblos, para la diversidad de remedios (cuya máxima, también se olvidó en Cádiz). Esta petición se repitió reinando el Señor Don Felipe III, que es la primera de las Cortes de Madrid 1607 publicadas en esta Villa 1619.

111.- No es dudable según se ha indicado, que desde el origen de la monarquía hasta el siglo XIII los Señores Reyes de León y Castilla procedieron siempre en los puntos y casos comunes y ordinarios de gobierno con acuerdo de su Consejo; y en los arduos y extraordinarios con el de la Nación representada en Cortes. El Señor Rey Don Sancho IV y su descendencia debieron la Corona al voto de la Nación junta en las Cortes de Segovia de 1276, a que asistieron los Infantes, los Maestros, los Ricos-hombres, Infanzones y Caballeros, y los Procuradores de los Concejos de las Ciudades, Villas y Lugares del Reino, porque sabían que a los Señores Reyes no asistía facultad para disponer de sus estados, sino en conformidad a lo que disponen las leyes; ni para derogar o variarlas sin las Cortes, y en fin muchas otras resoluciones de estas pudieran citarse desde fines del siglo XIII, en que tomando enérgicas disposiciones, y dando acertados consejos a los Sres. Reyes en sus apuros salvaron la Nación de sus convulsiones interiores; y aun de las fuerzas extranjeras que las sostenían, afirmando la Corona en las sienes de los Soberanos que han precedido a V. M. decidiendo para ello las dudas que lo impedían.

112.- Repetimos, Señor, que comenzado el despotismo ministerial con la venida del Señor D. Carlos I, principió a padecer la observancia de la Constitución que tenía esta monarquía: lo que motivó la guerra civil de las comunidades, decayó la autoridad de las Cortes, y el vigor de la representación Nacional. Y si bien en los siglos XVI y XVII continuó con alguna frecuencia la celebración de Cortes, y en ellas se propusieron cosas oportunas para el bien general de la Nación, fueron desatendidas con fórmulas de ceremonia, y sin ejecución lo que se acordaba: de que hay repetidas quejas de los procuradores de Cortes, señaladamente en las de Madrid de 1534. Así que las Cortes de los siglos de la dominación austríaca solo fueron sombra de las antiguas, conservadas con el Gobierno, por conseguir servicios a la prórroga de los impuestos; mas desde aquella época hasta hoy los asuntos políticos de mayor gravedad, y los casos que con propiedad eran de Cortes, se resolvieron sin estas por los Ministros, y reputaron como asuntos privativos de gabinete.

113.- Así sucedió con las renuncias de los Señores D. Carlos I y Don Felipe II. Así renunciaron las Señoras Doña Teresa y Doña Juana de Austria los derechos que podían tener a la Corona de España. Así extendió el Señor D. Carlos II su testamento: y así se trató de darle cumplimiento en medio de las dudas que se presentaban por una y otra parte, de que fue consecuencia necesaria la sangrienta y dispendiosa guerra civil, que casi alcanzó a nuestros días. No son, pues, fáciles numerar las calamidades que se siguieron en el Reino del no uso o menosprecio de las Cortes. Testigo ha sido V. M. del despotismo ministerial en la última época, y aun añadimos con dolor, que fue víctima del mismo, lo que no hubiera experimentado si las leyes, si las Cortes, si las loables costumbres y fueros de España hubieran mantenido su antigua energía, y de este último estado parte la facilidad con que el Pueblo cree que esta Constitución de Cádiz es el único remedio que puede curar las llagas, que abrió la falta de administración de justicia, la inobservancia de las leyes fundamentales, y el haber huido del consejo y sujeción de las Cortes; cuyos abusos producen consecuencias incalculables.
114.- Permita V. M. que los representantes de sus Provincias le hablen el idioma de la verdad, seguros de la rectitud de sus soberanos sentimientos, pues al paso que desaprobamos cuanto se ha hecho en Cádiz bajo el nombre de Cortes (como amantes de la antigua Constitución española), no podemos dejar de reclamar los derechos de nuestras Provincias, demostrando el origen de sus males.

115.- Si, pues, había Constitución meditada y ratificada por siglos, y su observancia causó la felicidad del Reino, era consiguiente que las leyes de España recopilasen las atribuciones de estas Cortes; las funciones de la soberanía, la forma de la ley para tener vigor y ser provechosas, y la clase de gobierno, que por resultado creían ser más conveniente al carácter español. Las leyes del libro 6.º, título 7.º de la Recopilación dicen: la primera que los Sres. Reyes establecieron por leyes, hechas en Cortes, que no se echasen nuevos pechos ni tributos, sin que primeramente fuesen llamados a Cortes los procuradores de todas las Ciudades y Villas del Reino, y fuesen otorgados por estos. La segunda: que sobre hechos grandes y arduos se junten Cortes, y se haga Consejo de los estados de nuestros Reinos, según lo hicieron los Reyes predecesores. La cuarta: que las Ciudades y Villas puedan elegir libremente sus Diputados en sus consejos, tanto que sean personas honradas, y no labradores ni sesmeros, añadiendo la ley 6.ª, que cuando en la elección de procuradores de Cortes hubiese discordia, el Rey la decida. La octava: que el Rey oiga a dichos procuradores benignamente, reciba sus peticiones y responda a ellas, antes que las Cortes se acaben. La novena: que la cobranza del servicio que se hiciere en Cortes la tengan los procuradores de ellas. La decimatercia que de los procuradores de Cortes queden dos Diputados para la expedición y ejecución de lo otorgado en Cortes, a quienes se franqueó por los contadores del Rey la razón que pidieron de lo que estuviere en sus libros.

116.- El auto primero acordado del mismo título, fecha en Madrid 27 de julio de 1660, habla de existir una Junta de asistentes de Cortes: habla de los fraudes que se cometían para venir por procuradores a ellas; y se hace supuesto de que el Rey inconcusamente era quien mandaba llamar por cartas a los Reinos y Ciudades, que tenían voto en Cortes, que se llamaban convocatorias. De esto jamás han dudado los escritores españoles, como tampoco de que debían llevar poderes decisivos, siendo cuanto acordaban en sus Congresos, como si lo hiciese todo el Reino.

117.- En los fueros de Aragón (de que se ha dado idea), se arregló hasta el tiempo porque podían prorrogarse las Cortes, asiento de los concurrentes, y calidad de las personas que habían de asistir a ellas. En Navarra el Rey ocupaba en las Cortes el primer lugar, y era considerado con los esenciales atributos de la soberanía, depositario de lo que se ha llamado en Cádiz poder ejecutivo, y aún legislador: y para que a su nombre se expidiesen y ejecutasen las leyes; y en algunos casos las dispensaba. Podía conceder indultos, moratorias, venias de edad y otras gracias. El cuerpo de este Congreso le constituían los tres brazos Eclesiástico, Militar y Pueblo, compuesto de los representantes de las Ciudades y Villas realengas que tenían voto en Cortes por gracia de los Monarcas, cuya regalía era la misma en Castilla: por esto el acuerdo y dictamen de las Cortes se reducía a tres votos. La elección de sus representantes correspondía a los vecinos libres, sin requerir en los electos más calidad, que la naturaleza y residencia en el Reino. Los poderes de estos diputados habían de ser absolutos para cuanto se tratase en las Cortes. Para obtener fuerza de ley, era precisa la conformidad de todos los votos de los tres brazos. Para el acierto procuraban oír a los facultativos o inteligentes sin precipitación, ni fiarse de su propio dictamen: y aún había en las Cortes consultores natos para el intento. La jurisdicción y poder de las Cortes compuestas del Soberano, y los tres brazos no tenían límites. Era el primer objeto reparar las ofensas hechas a la Constitución, cuya solicitud se dirigía al Rey para que la remediase. Las Cortes se juntaban antiguamente todos los años, después de tres en tres. Solo al Rey competía convocarlas, y la acción de disolverlas también era privativa del Soberano mismo. Por este orden pudieran referirse otros varios fueros y costumbres, que han distado mucho del sistema actual.

118.- Son no menos atendibles las leyes de Partida. La 12 del título 1.º, Partida 1.ª, dijo: que el Rey podía hacer leyes, y la 9 del mismo título expresó, que debía ser muy meditado el derecho que fuese puesto en ellas, e otrosi deben guardar que quando las ficieren no haya ruido ni otra cosa que les estorbe ó embargue, é que las fagan con consejo de homes sabidores é entendidos, é leales é sin cobdicia: ley muy digna de observancia para evitar las nulidades notorias que han nacido de su contravención.

119.- La Ley 17 siguiente hablando de la enmienda que haya de hacerse en las leyes, señala el orden con que debe proceder el Rey. Primero: Que haya acuerdo con homes entendidos é sabidores de derecho, é con los más homes buenos que pudiere haber é de más tierras porque sean muchos de un acuerdo. Segundo: Quando de esta guisa fuere bien acordado, debe el Rey facer saber por toda su tierra los yerros que ante habían las leyes en que eran, e como tiene por derecho de las enmendar; pero si el Rey tantos homes no pudiere haber, ni tan entendidos ni tan sabidores, halo de hacer con aquellos que entendiere que más aman a Dios, e a él, e a la pro de la tierra; cuya sabia ley puede tener oportuna aplicación, en gran parte de las solicitudes con que concluiremos.

120.- Consiguiente a este cuidado de la soberanía dijo la ley 8, título 1.º, libro 2.ºde la Recopilación: que cuando se tratase en el Consejo de hacer alguna ley nueva, derogar o dispensar las hechas, concurriesen, en un voto todos los del Consejo, o por lo menos las dos partes y lo consultasen al Rey, para que proveyese en ello lo conveniente a su servicio, y al bien público del Reino: y no con menos solemnidad y madura detención se hacían o revocaban las leyes con intervención del Rey en Aragón.

121.- Sería fuera de nuestro intento recordar todas las que en España han demarcado las funciones de la soberanía, terminantes a guardar a los Señores Reyes el respeto y consideración que necesitan, para desempeñar sin agravio de los súbditos la administración de justicia, y el servicio personal y pecuniario con que deben contribuir estos a la defensa interior y exterior de la Nación.

122.- Convencidos, según lo expuesto, de que los Príncipes de España han congregado Cortes por bien del Estado, como fundamento del Reino, a fin de guardarlo en paz, en justicia y aumentar su honor: y que en estas mismas Cortes o comicios se hacían las leyes y arreglaban los tributos, ¿cómo hemos de ver sin admiración la negra pintura que se ha hecho de los Señores Reyes de España, y de sus leyes fundamentales, para dar mejor colorido a las Cortes de Cádiz?

123.- ¿Por qué se ha de privar a V. M. del derecho, que exclusivamente han tenido sus gloriosos antecesores, de convocar las Cortes, e intervenir en su disolución? ¿A qué piloto se le ha negado la dirección de su nave? ¿Si solo el Papa puede convocar y presidir el Concilio general, que son las Cortes de la Iglesia, en que interesa el bien de las Naciones, y da norma a sus semejantes, por qué V. M. ha de quedar privado de los que tantos siglos ha querido la Nación y su Pueblo? La Presidencia en el Congreso, la convocación a este de los tres Estados del Reino en el tiempo y lugar que designaban los Soberanos: la asistencia de procuradores con facultades amplias; examinadas por encargados de los Señores Reyes, y procuradores elegidos con libertad que llevaban la confianza de los Pueblos era ley constitucional, y hoy ley variada.

124.- Se designaba por mandato de los Señores Reyes sitio religioso, donde sin ruidos y con libertad, divididos los brazos examinaban las materias; más hoy en sitio harto profano, entre el estruendo y opresión, entre una masa indigesta, se deciden materias que no se examinan.

125.- Constó el estado de los Nobles de treinta personas, el del Pueblo de uno o dos procuradores por Provincia, costumbre tomada de la república de Solón: y se procuró una concurrencia completa; mas esta ley fundamental se ha convertido en una concurrencia inmensa, que imposibilita las resoluciones.

126.- En las Cortes se juraba al sucesor del Reino: y cuando el Pueblo juraba al Rey fidelidad, juraba este conservar, y observar las leyes y costumbres del Reino, los estatutos de las Ciudades y sus privilegios, que más adecuaron a su índole, y a sus particulares servicios. Estos sin consentimiento de las Provincias se han revocado; y estando ya prestado por V. M., y el Reino este mutuo juramento, se contrajo con él un vínculo que no han podido alterar las Cortes de Cádiz.

127.- Aun lo que en su origen se titula privilegio, pasa a tener la fuerza de contrato, quando se concede por causa justa, por un hecho verificado, o que ha de cumplirse. V. M. era Rey constituido, su autoridad estaba sellada con el consentimiento del Pueblo, y este mutuo lazo era la garantía que hacía inalterable la antigua Constitución española, en cuya buena fe y confianza descansaron al concluir su juramento y proclama; sin dejar capacidad a las reformas de Cádiz.

128.- La obediencia al Rey, es pacto general de las sociedades humanas, es tenido en ellas a manera de padre, y el orden político que imita al de la naturaleza, no permite que el inferior domine al superior: uno debe ser el Príncipe, porque el gobierno de muchos es perjudicial, y la monarquía no para el Rey, sí para utilidad del vasallo fue establecida. Pero en Cádiz, se rompieron tan nobles vínculos, el interés general y la obediencia, sin consultar la razón, y guiados del capricho.

129.- Son harto notorias en los publicistas las graves causas que puedan dictar al Pueblo el deseo de tales novedades; pero de ellas ninguna ha concurrido en V. M. después de presentado el mutuo juramento, y de la más solemne proclamación en su ausencia. Si consideramos a V. M. arrancado del trono por violencia; no emigrado por voluntad, no hallamos arbitrio para que los administradores, o representantes de la soberana autoridad, que dejó en su ausencia, ni los que sucedieron en el mismo puesto (hora por derecho o como gestores de ausente) hubiesen innovado las leyes fundamentales, ni trocado el sistema en que V. M. dejó las cosas, al verificarse su cautividad; a más que el voto general de la Nación al verse invadida, se contrajo solo a equipar soldados, y a buscar intereses que salvándola del ataque, la restituyesen a su antigua libertad e independencia; no desquiciar las bases en que estas se apoyaron.

130.- Veneraremos siempre el juramento de fidelidad que prestamos a V. R. P.: existe fija en nuestra memoria la más solemne proclama que han visto las Naciones; hecha de V. M. en su ausencia con un aparato tan ostentoso, que acaso otro Monarca no puede gloriarse de haber recibido tantas muestras del fuego que abrasaba el pecho de los Españoles, a pesar de su desgracia. En este acto no pudo imponer la presencia de V. M. ni la esperanza de su remuneración: era aquel momento muy triste: V. M. cautivo entre las cadenas de un tirano que aspiraba a dominar sin estorbos. Este convencimiento dejó al corazón sin otro impulso que el de la fidelidad a su primer juramento, lenguaje el más puro para hacer indisolubles las obligaciones que penden de libre voluntad.

131.- Acaso, Señor, no recuerda la historia un juramento de príncipe en semejantes circunstancias: todas las fórmulas que discurrieron los antiguos para solemnizar este acto y llamar la ira suprema contra el que le quebrantase, no echaron lazo tan fuerte, ni obligación tan solemne como el de este hecho en favor de un cautivo. Fue, pues, jurado V. M. en los mismos términos que lo habían sido sus gloriosos antecesores: la Nación es demasiado generosa y justa para no añadir aflicción al afligido, ni para regatearle un momento la fidelidad más sincera: pues que en hacer demostración de ella, quería afirmar la diadema en las sienes de V. M., mientras la fuerza extranjera se afanaba en arrancársela.

132.- Fue, pues, esta proclama un juramento decisorio y afirmativo, reunió todos los caracteres, con que los Sabios los han considerado inalterables. ¿Y cuándo V. M. ha faltado a su promesa? ¿Cuándo ha contraído méritos para que se debilite esta jura? ¿Cuándo ha podido disolverse la mutua obligación? ni ¿cuándo eludirse el más solemne pacto? Cautivo en Francia le prestó el juramento, y sin variar de estado ni circunstancias vuelve a su trono, y España quiere mantenerle ileso. El Pueblo sabio no desconoce que este juramento, no ha podido ser interpretado, que no había capacidad para relajarle: que el súbdito no puede dispensarse de la obligación a sí mismo; y menos por solo mudar de voluntad, o por engreírse un momento con voces especiosas de nuevas formas de gobierno, descifradas con pinturas distantes de la realidad, y atribuyendo nombres poco conformes con sus significados.

133.- Los que hablan al Pueblo de gobierno despótico, le hacen desconocer sus verdaderos caracteres, que son: no nacer libres, no poseer en propiedad, no tener derecho a sucesión: disponer el Príncipe de su vida, honor y bienes sin más ley que su voluntad, aun con infracción de las naturales y positivas. Pero si nunca España gimió bajo este yugo: ¿por qué se abusa con tanta frecuencia de la voz despotismo, para excitar la indignación entre los que no distinguen ni meditan?

134.- La monarquía absoluta (voz que por igual causa oye el Pueblo con harta equivocación) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder Soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella. Pero los que, declaman contra el Gobierno monárquico, confunden el poder absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin exceptuar las mismas Repúblicas), donde en el constitutivo de la Soberanía no se halle un poder absoluto. La única diferencia que hay entre el poder de un Rey y el de una República es que aquel puede ser limitado y el de esta no puede serlo: llamándose absoluto en razón de la fuerza con que pueda ejecutar la ley que constituye el interés de las sociedades civiles. En un gobierno absoluto las personas son libres, la propiedad de los bienes es tan legítima e inviolable, que subsiste aun contra el mismo Soberano que aprueba el ser compelido ante los tribunales, y que su mismo Consejo decida sobre las pretensiones que tienen contra él sus vasallos. El Soberano no puede disponer de la vida de sus súbditos, sino conformarse con el orden de justicia establecido en su Estado. Hay entre el Príncipe y el Pueblo ciertas convenciones que se renuevan con juramento en la consagración de cada Rey: hay leyes, y cuanto se hace contra sus disposiciones es nulo en derecho. Póngase al lado de esta definición la antigua Constitución Española, y medítese la injusticia que se le hace.

135.- Los más sabios Políticos han preferido esta monarquía absoluta a todo otro gobierno. El hombre en aquella no es menos libre que en una República; y la tiranía aún es más temible en esta, que en aquella. España, entre otros Reinos, se convenció de esta preferencia y de las muchas dificultades del poder limitado, dependiente en ciertos puntos de una potencia superior, o comprimido en otros por parte de los mismos vasallos. El Soberano, que en varios extremos reconoce un superior, no tiene más poder que el que recibe por el mismo conducto por donde se ha derivado la soberanía; mas esta monarquía limitada hace depender la fortuna, del Pueblo de las ideas y pasiones, del Príncipe, y de los que con él reparten la soberana autoridad. Dos potencias que deberían obrar de acuerdo, más se combaten, que se apoyan. Es arriesgado que todo dependa de uno solo, sujeto a dejarse gobernar ciegamente; y es más infelicidad por razón opuesta, que todo dependa de muchos que no se pueden conciliar, por tener cada uno sus ideas, su gusto, sus miras, y sus intereses particulares. El Rey, comprimido por los privilegios del Pueblo, se hace un honor en resistir sus derechos, y como el aire que adquiere mayor fuerza de la compresión, rompe contra ellos con tanta mayor violencia, cuanto más oprimido se halla en el ejercicio de las funciones de la soberanía, mayormente si no están bien balanceadas. Póngase ahora al reverso de esta medalla la Constitución y los decretos de las Cortes de Cádiz, las contestaciones con las Regencias, y los efectos que se han seguido.

136.- Mucho nos hemos dilatado, y apenas hemos completado el índice de los sucesos y materias que piden reforma. Tendíamos la vista (al venir a Madrid) por el negro cuadro de que acabamos de dar la idea, y nos hallamos convencidos de ser justo restituir a V. M. la Corona de sus mayores, sobre las antiguas bases que la fijó la monarquía. Conocíamos que debía limitarse el poder de los Congresos a la formación de leyes en unión con el Rey, dividiéndose en Estamentos para evitar la precipitación y el influjo de las facciones en formarlas: por cuyo medio el pueblo español gozaría de una libertad verdadera y durable, y conocíamos también que nuestros trabajos debían emplearse sin la interrupción de los estruendos de una concurrencia mal aconsejada.

137.- Conocíamos que nuestras Provincias habían sufrido un agravio, sujetándolas a nuevas leyes fundamentales, hechas sin su intervención, gravosas a su paz e intereses proclamadas entre las amenazas, dadas a obedecer por solo el castigo, y juradas sin solemnidad por error de concepto, y con vicios que las eximían de obligación. Conocíamos que nuestra inacción en reclamar y enmendar estos males podría ser criticada, y un cargo en el tribunal de la razón, y en el del Pueblo mismo, el día que despertase de su alucinamiento. Y en fin conocíamos que si la forma de nuestros poderes la había marcado el Gobierno en Cádiz; la voluntad del Pueblo (que es la que constituye su esencia) los había conferido, para intervenir en unas Cortes generales, que suponían por leyes de España amplitud de facultades para remediar perjuicios cuyo peso se hacía sentir demasiado.

138.- Por esto, para reformar vinimos resueltos a Madrid; pero noticiosos los exaltados de opinión contraria, no cesaban de exponernos al público con la nota de que queríamos arruinar una Constitución, cuyas páginas apellidaban sagradas, y sus cláusulas un vasto archivo de felicidad para los españoles; sin que desarmase este empeño (en la popularidad alucinada) la vista de los tristes efectos de una anarquía desoladora, que no podía ser obscurecida por los elogios y declamaciones insignificantes, sacrificios en las aras de ese ídolo de la ceguedad, publicado en tiempos que muchos Pueblos aún no estaban evacuados de franceses, y todos los demás recelando su vuelta. Por eso miraron con indiferencia un acto que no podían resistir, y que no equivalía a bayonetas en su defensa, que era lo único que ocupaba su atención y deseo.

139.- Sin arredrarnos la prevención que veíamos en la popularidad (y después que muchos de nosotros conseguimos tomar posesión en el Congreso, venciendo dilaciones estudiadas, y el ruido y algazara de los espectadores) determinamos por primer paso separar la Regencia, subrogando otra enérgica, que nos pusiese en libertad para desempeñar nuestras funciones: que hiciese retirar de Madrid los vagos y sediciosos: que cuidase de vestir y alimentar la tropa: y que celase la administración de justicia. Para esta mudanza elegimos el día en que había de proponerse al Congreso; pero noticiosos de nuestra deliberación los opuestos a nuestras ideas, como protectores de todo lo hecho en Cádiz, prepararon el ánimo del Gobernador de Madrid Villacampa, quien puso su tropa sobre las armas provista de cartuchos, como si se encaminase al ataque más glorioso, y remitió al Congreso con aparentada urgencia, como si peligrase la Patria, la impostura más negra, que creyó a propósito para desconceptuarnos al público, para inflamar el ánimo de este, e impedir se realizase en aquel día la remoción del Gobierno, sin la que no podía darse un paso en defensa de los derechos de V. M. y de la Nación. Vimos en fin contra nosotros la fuerza, asustado el Pueblo con la noticia, cerradas por el recelo las puertas de muchas casas, y entre una soledad reparable, solo exaltados rodeaban nuestra deliberación. Dictó la prudencia suspenderla, frustrose el fin, y dio el Gobierno por premio de este paso el grado de teniente general a Villacampa, con agravio del ejército, y con desaire nuestro.

140.- Trasladamos a otro día la tentativa, sin la que no podíamos llenar los deseos de nuestras Provincias. Tratamos de proponer la cesación de la actual Regencia, y poner al frente del Gobierno al inmediato de la Corona llamado por la Constitución, de los que no estaban cautivos: esto es a la Serenísima Señora Infanta Doña Carlota Joaquina de Borbón, pues habiendo protestado sostener la integridad de los Estados de V. M., era quien podía tomar más interés por su prosperidad, teniendo acreditado su afecto y generosa protección a los Españoles en tan amarga época, y cuya actividad, talento y relevantes prendas darían a la Nación mayor preponderancia en cualquier Congreso que se formase con la representación de un negociador que tuviese la garantía de Portugal; resultando entre otras muchas ventajas la principal de que podía promover con energía la libertad de V. M. como lo tenía premeditado de antemano, y hacer para este torrente de desórdenes. Se redujo a escrito la proposición que había de hacerse, por si (como suponíamos) el estruendo y la audacia nos impidiesen hablar en el asunto; pero se traslució este paso por los contrarios de nuestras máximas, y tuvieron valor de esparcir por los barrios de Madrid esquelas sediciosas y subversivas, expresando que se trataba de arruinar la Constitución, que era preciso defenderla, que para ello aparecerían más de setecientas escarapelas pajizas de armados con puñales, y que al aviso de dos cohetes disparados a la puerta del Congreso nos pasarían a cuchillo. Miramos esto con desprecio, y aunque conocíamos que al menos resultaría alguna conmoción popular, y que se comprometía la unión de las Provincias (en que hay sembrados no pocos intrigantes de la misma especie); veíamos no haber otro medio que mudar el Gobierno en sistema más sólido para salvar la España; más al estar poniendo nuestras firmas en la proposición, llegó la feliz noticia de la restitución de V. M. a este dichoso suelo. Descansó la inquietud que despedazaba nuestro corazón por ver tantos males, sin fuerza que los contuviese; y hallándola en vuestro soberano brazo, y apoyo en las virtudes que recomienda a V. M. en el clamor de sus Pueblos, se dan por cumplidos nuestros deberes con este paso, no nuevo en circunstancias parecidas, en que representantes de Provincias afligidas por la iniquidad triunfante, han hecho presente al Soberano de España su opresión y deseos, para que tome a su cargo el remedio.

141.- El que debemos pedir, trasladando al papel nuestro voto, y el de nuestras Provincias, es con arreglo a las leyes, fueros, usos y costumbres de España. Ojalá no hubiera materia harto cumplida para que V. M. repita al Reino el decreto que dictó en Bayona y manifieste (según la indicada ley de Partida) la necesidad de remediar lo actuado en Cádiz, que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad, y en la forma que se celebraron las antiguas; que entre tanto se mantenga ilesa la Constitución española observada por tantos siglos, y las leyes y fueros que a su virtud se acordaron: que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes que también tomen en consideración las resoluciones dictadas en España desde las últimas Cortes hechas en libertad, y lo hecho contra lo dispuesto en ellas, remediando los defectos cometidos por el despotismo ministerial, y dando tono a cuanto interesa a la recta administración de justicia; al arreglo igual de las contribuciones de los vasallos, a la justa libertad y seguridad de sus personas, y a todo lo que es preciso para el mejor orden de una monarquía.

142.- Que ínterin se verifican las nuevas Cortes (suspendiéndose las actuales), se cumplan con la mayor actividad las leyes de España que dictaron los Señores Reyes con las Cortes generales, y a su virtud se administre justicia por los jueces y tribunales con arreglo a ellas, para la seguridad, paz y buen orden del Estado: se tomen cuentas a cuantos han manejado caudales públicos durante esta amarga revolución: se completen los ejércitos, se les vista y alimente, se premie su mérito, y el de todos los que han contribuido a libertar a España de la opresión del tirano de la Europa: que se abra causa (a fin de castigar los delitos y precaver la seguridad nacional en adelante) contra cuantos son reos de los más notorios, averiguando los fines y los medios que se han empleado para atacar la integridad de España, para extraviar su opinión, para traer envueltos en convulsiones populares a los vasallos honrados: y se averigüen los fines con que se ha procurado dejar indefensa la Nación, sigilando el verdadero estado de sus fuerzas, disgustando los jefes militares, ofendiendo la consideración de que se han hecho dignos nuestros heroicos aliados, sin los que no hubiéramos conseguido nuestra libertad, disgustando y entorpeciendo las operaciones de su primer jefe el Lord Wellington, cuya memoria acreedora a nuestra gratitud quedará eternamente grabada en el corazón de los españoles, pues llenando nuestra confianza nos puso fuera de alcance aun de las más temibles armas de Napoleón, que eran la seducción e intriga: y adoptándose para remediar estos males todas las medidas que señalaron nuestras sabias leyes. Tenga en fin presente V. M. que antes de entrar los moros en España, desde Recesvinto era ley fija la intolerancia de la herejía en el Reino, haciendo celebrar cuatro Concilios para que se cumpliese y arreglase la disciplina eclesiástica. En esta interviene el expreso o virtual permiso de los Príncipes: V. M. es protector del Concilio, y haría glorioso su reinado si en él se celebrase uno, que arreglase las materias eclesiásticas, y preservase intacta entre nosotros esa nave que no han de poder trastornar todas las furias del abismo.

143.- Estos son, Señor, nuestros deseos, y las causas que los han impulsado. Por todo se penetrará V. M. del estado de España, de sus sentimientos, y de la rectitud que nos conduce a este justo paso de sumisión debido a vuestra soberanía. Si lo indefinido de los votos de algunas resoluciones del Congreso, han podido un momento hacer dudar a V. M. de esta verdad, le suplicamos tenga por única voluntad la que acabamos de exponer a S. R. P., pues con su soberano apoyo, y amor a la justicia, nos hallará V. M. siempre constantes en las acertadas resoluciones con que aplique el remedio. No pudiendo dejar de errar este respetuoso Manifiesto, en cuanto permita el ámbito de nuestra representación, y nuestros votos particulares, con la protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y por no aprobada por V. M. ni por las Provincias: aunque por consideraciones que acaso influyan en el piadoso corazón de V. M. resuelva en el día jurarla: porque estimamos las leyes fundamentales que contiene, de incalculables y transcendentales perjuicios, que piden la previa celebración de unas Cortes especiales legítimamente congregadas, en libertad, y con arreglo en todo a las antiguas leyes.

Madrid, 12 de abril de 1814.

NOTA. Por evitar repetición se omiten aquí las firmas, que son las que van colocadas al fin de la Representación.

SEÑOR

La divina Providencia nos ha confiado la representación de España para salvar su religión, su Rey, su integridad y sus derechos a tiempo que opiniones erradas y fines menos rectos se hallan apoderados de la fuerza armada, de los caudales públicos, de los primeros empleos, de la posibilidad de agraciar y oprimir, ausente V. M., dividida la opinión de sus vasallos, alucinados los incautos, reunidos los perversos, fructificando el árbol de la sedición, principiada y sostenida la independencia de las Américas, y amagadas de un sistema republicano las Provincias que representamos: indefensos a la faz del mundo hemos sido insultados, forzados y oprimidos para no hacer otro bien que impedir y dilatar la ejecución de mayores males, y no quedándonos otro recurso que elevar a V. M. el adjunto Manifiesto que llena el deseo de nuestras Provincias, el posible desempeño de nuestros deberes, nuestros votos, y la sumisión y fidelidad que juramos a V. R. P. y a nuestras antiguas leyes e instituciones

Suplicamos a V. M. con todas las veras de nuestro corazón, se digne enterarse, y con su soberano acierto, enjugar las lágrimas de las Provincias que nos han elegido, y de los leales españoles que no han cesado de pedir a Dios por la restitución de V. M. al trono, y hoy por la dilatación de sus días para labrar su felicidad.

Dios guarde a V. M. los muchos años que le pedimos.

Madrid, 12 de abril de 1814

A los reales pies de V. M.

Bernardo Mozo y Rosales, diputado por Sevilla.
Juan José Sánchez de la Torre, diputado por Burgos.
Bernardo de Escobar, diputado por León.
Diego Henares Tiendas, diputado por Córdoba.
Ignacio Ramón de Roda, diputado por Galicia.
Antonio Gómez Calderón, diputado por Córdoba.
Juan Antonio Fernández de la Cotera, diputado por Burgos.
Miguel de Frías, diputado por Toledo.
Buenaventura Domínguez, diputado por Galicia.
Roque María Mosquera, diputado por Galicia.
Gerónimo Castillón, diputado por Aragón.
Manuel Márquez Carmona, diputado por Córdoba.
Joaquín Moliner, diputado por Valencia.
José Antonio Navás, diputado por Cataluña.
Gregorio Ceruelo, diputado por Palencia.
Beni to Arias de Prada, diputado por Galicia.
Francisco Xavier, Obispo de Almería, diputado por Granada.
Ramón Cubells, diputado por Valencia.
Pablo Fernández de Castro, diputado por Galicia.
Pedro Alcántara Díaz de Labanderos, diputado por Palencia.
Valentín Zorrilla de Velasco, diputado por Burgos.
Manuel Gaspar Gonzales Montaos, diputado por Galicia.
Domingo Fernández de Campomanes, diputado por Asturias.
Gerónimo Antonio Díez, diputado por Salamanca.
Blas Ostolaza, diputado por el Perú.
Antonio Joaquín Pérez, diputado por la Puebla de los Ángeles.
Antonio Gayoso, diputado por Galicia.
Carlos Martínez Casaprin, diputado por Asturias.
Ángel Alonso y Pantiga, diputado por Yucatán.
Fermín Martín Blanco, diputado por Galicia.
José Cayetano de Foncerrada, diputado por Valladolid de Mechoacan.
Cayetano de Marimón, diputado por Cataluña.
Fr. Gerardo, Obispo de Salamanca, diputado por Galicia.
Manuel María Aballe, diputado por Galicia.
Jacinto Rodríguez Rico, diputado por Zamora.
Gerónimo Lorenzo, diputado por Toro.
Antonio de Arce, diputado por Extremadura.
Juan Manuel de Rengifo, diputado por Ávila.
Diego Martín Blanco Serrallas, diputado por Sevilla.
José Zorrilla de la Rocha, diputado por Toledo.
Prudencio María de Verástegui, diputado por Álava.
Luis de Luján y Monroy, diputado por Toledo.
Tadeo Gárate, diputado por Puno.
Pedro García Coronel, diputado por Truxillo del Perú.
José Gavino de Ortega y Salmon, diputado por Truxillo del Perú.
Manuel Ribote, diputado por Burgos.
Mariano Rodríguez de Olmedo, diputado por la Ciudad de la Plata y provincia de Charcas.
Andrés Mariano de Cerezo y Muñiz, diputado por Burgos.
Salvador Samartín, diputado por Nueva España.
Benito Sáenz González, diputado por Toledo.
Joaquín Palacín, diputado por Aragón.
Juan Capistrano Pujadas, diputado por Aragón.
Nicolás Lamiel y Venages, diputado por Aragón.
Juan Francisco Martínez, diputado por Aragón.
Pedro Aznar, diputado por Aragón.
Bartolomé Romero y Montero, diputado por Granada.
Ramón María de Adurriaga, diputado por Burgos.
Pedro Vidal, diputado por León.
Agustín de Cáceres, diputado por Segovia.
Alexandro Izquierdo, diputado por Soria.
Pedro Díez García, diputado por Extremadura.
Bonifacio de Tossantos, diputado por Burgos.
Luis de León, diputado por Segovia.
Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos-Ayres.
Tadeo Segundo Gómez, diputado por Aragón.
Domingo Balmaseda, diputado por Soria.
Manuel Carasa, diputado por Sevilla.
José Miralles, diputado por Valencia.
Antonio Colomer, diputado por Valencia.

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